REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 6094-16.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ADINAEL JAIMES ARENAS y LISETTC CAROLINA MARTINEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.302.215 y V-11.975.424, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho CAROLINA DEL CARMEN ROMERO DE COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.955, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 30 de abril de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Jesús Maria Semprum del Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 10, agregada a la presente Solicitud, estableciendo su domicilio conyugal, en la Urbanización Tomas Bausa, Segunda calle, con vía alterna a la Machique colon del Estado Zulia,
Siguen manifestando que de mutuo acuerdo desde octubre de 2003, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común y viendo desde entonces en inmuebles distintos y no sido posible la reconciliación hasta la fecha, en virtud de lo cual por haberse configurado la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, solicitan se declare la disolución de su vinculo conyugal y la declaratoria del divorcio, Así mismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 12002-2016, por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la Solicitud de Divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 27 de octubre de 2016, la profesional del derecho CRISTINA HART GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió su opinión favorable en relación a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ADINAEL JAIMES ARENAS y LISETTC CAROLINA MARTINEZ COLMENARES.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal insto a los solicitantes a señalar el lugar donde estuvo constituido el ultimo domicilio conyugal. Como derivación de lo ordenado el día 23 de noviembre del año en curso, compareció la ciudadana LISETTC CAROLINA MARTINEZ COLMENARES, indicado al Tribunal que el ultimo domicilio conyugal, estuvo ubicado en Calle 60C con Avenida 14B, apartamento No. 9D, Edificio Jardín Carolina , Piso 9, en Jurisdicción de la Parroquia Juan de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADINAEL JAIMES ARENAS y LISETTC CAROLINA MARTINEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.302.215 y V-11.975.424, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 30 de abril de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Jesús Maria Semprum del Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 10, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce de la tarde (12:00 m.).- Sentencia Definitiva Nº 105-2016.
STRIO.-
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