REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6088-16.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ASTERIO RENNY CHOURIO ESTRADA y MARIA DOLORES AMAYA CUETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.976.928 y V- 13.414.299 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho JOSE ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.117, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil el día 5 de Diciembre de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 528, agregada a la presente Solicitud.
Siguen narrando que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79A, Casa No. 63-50, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 2006, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida conyugal no era ni será posible, por lo que se produjo una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúan alegado los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre MARIANGEL CHOURIO AMAYA, mayor de edad y de este domicilio y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Por ultimo solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-11853-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 03 de Octubre de 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se notifico a la Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos ASTERIO RENNY CHOURIO ESTRADA y MARIA DOLORES AMAYA CUETO.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ASTERIO RENNY CHOURIO ESTRADA y MARIA DOLORES AMAYA CUETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.976.928 y V- 13.414.299 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 5 de Diciembre de 1991, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 528, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre MARIANGEL CHOURIO AMAYA, mayor de edad y de este domicilio y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 102-2016.
STRIO.-
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