JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3724-12
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuso el profesional del Derecho JESÚS ÁNGEL BRACHO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.931.457 domiciliado en el Municipio San Francisco, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.014 y actuando como parte demandante en su condición de beneficiario del Instrumento Cambiario (letra de cambio), producida junto al Libelo de demanda incoada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 8.518.864, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Expone la parte demandante que es tenedor legítimo de una letra de cambio, distinguida con el número 1, que libró a su favor en fecha 01 de agosto de 2.011 y aceptada por el nombrado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, por la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800, 00), y reclama igualmente, los intereses moratorios generados sobre el importe del Instrumento Cambiario acompañado, estimados en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00), así como también las costas procesales. Por último solicita del Tribunal que la pretensión contenida en la demanda sea tramitada conforme al procedimiento de Intimatorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 02 de marzo de 2.012, es admitida la pretensión mencionada por no ser contraria a derecho, igualmente se ordenó intimar al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, para que comparezca dentro de los 10 días siguientes después de intimado a pagar la suma total de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.825, 00) o se oponga al procedimiento intimatorio.
En fecha 05 de marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido del ciudadano JESÚS ÁNGEL BRACHO VERA, los emolumentos necesarios para practicar la Intimación personal del accionado.
Por último, el día 03 de Julio de 2.012, expuso el Alguacil que le fue imposible localizar al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ para Intimarlo dentro del proceso
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en el expediente, y visto que con posterioridad a la última de las indicadas actuaciones, no consta en actas ningún otro acto procesal dirigido a entablar la relación jurídico dentro del juicio, este Juzgador se aprehende del conocimiento de la presente causa; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine, para determinar si operó la perención de la instancia por falta de gestión procesal a cargo del accionante.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha en que el Alguacil de este Juzgado, expuso no haber podido practicar la Intimación de la parte demandada esto es el 03 de Julio de 2.012, no se ha realizado ninguna otra actuación procesal por parte del ciudadano JESÚS ÁNGEL BRACHO VERA. En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo prolongado, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorezca la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia, que desde la fecha en la que el Alguacil de este Juzgado, expuso la imposibilidad de practicar la Intimación del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ, la parte actora debió de impulsar el proceso hasta su conclusión y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, como lo era haber solicitado del Tribunal que librara el correspondiente Cartel de Intimación con arreglo en lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso bajo estudio, denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal. En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el día fecha 03 de Julio de 2.012, hasta la presente fecha, un lapso superior a cuatro (04) años, sin que la parte actora haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye este Juzgador que opera de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación a lo anterior, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso en fecha 03 de Julio de 2.013. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el ciudadano JESÚS ÁNGEL BRACHO VERA, en contra del accionado JOSÉ RAFAEL RODRIGUEZ, anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR

MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No.102-2.016.

EL SECRETARIO
FAB/ABC/GG