REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6082-16
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos EDSON SALIN HUAMAMI BERMUNEZ y PAOLA BEATRIZ RIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.459.974 y V- 19.118.727, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho IRAMA REYES PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.844, y de igual domicilio, la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de conformidad con el articulo 189 del código Civil vigente.
Recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-DM-MO-505-16, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: EDSON SALIN HUAMAMI BERMUNEZ y PAOLA BEATRIZ RIOS GONZALEZ y ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha 05 de Octubre de 2016, los ciudadanos EDSON SALIN HUAMAMI BERMUNEZ y PAOLA BEATRIZ RIOS GONZALEZ, antes identificados, con asistencia letrada procedieron a reformar la solicitud SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en solicitud de Divorcio para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando que dicho criterio atiende al desarrollo de progresividad de los derechos Fundamentales del ser humano, que atiende al desarrollo de su personalidad y en estricto acatamiento a la Libre Voluntad como un estado de conciencia volitiva y por ende al libre transito del quehacer humano y especial y piden se declare la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura de la vida en común por el mutuo consentimiento. A anterior reforma se le dio entrada, en fecha 06 de octubre de 2016, admitiéndose por no ser contrario a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Diciembre de 2.015, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 334, emanada de esa Unidad de Registro Civil, que corre inserta los folios 02 y 03 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en el Conjunto Residencial Oasis Country, Milagro Norte, Sector Los Pescadores, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta con fecha 04 de Noviembre de 2016, la notificación del Fiscal Vigésimo (A) Noveno(A) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar voluntariamente separados de cuerpos solicitan el divorcio, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos por más de un (01) año y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDSON SALIN HUAMAMI BERMUNEZ y PAOLA BEATRIZ RIOS GONZALEZ, antes identificados, contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Diciembre de 2015, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 334. Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, iniciada por los ciudadanos
EDSON SALIN HUAMAMI BERMUNEZ y PAOLA BEATRIZ RIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.459.974 y V- 19.118.727, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Diciembre de 2015, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 334, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al el Registrador Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 334.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo definitivo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 101-2016.-
SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
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