REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 6071-16
Consta en autos que la Sociedad Mercantil INPLAZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de mayo de 1.993, bajo el No. 21, Tomo 29-A, de los libros respectivos, representado por el Abogado en ejercicio LUIS ESPARZA SEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 72.712, interpuso formal demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CIAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, de fecha 25 de junio de 1.998, bajo el No. 39, Tomo 36-A, modificado por última vez sus estatutos en fecha 04 de mayo de 2.007, bajo el No. 37, Tomo 24-A, insertos en la misma oficina registral.
A la presente demanda, se le da entrada ante este Juzgado el día 01 de Agosto de 2.016, ordenándose la comparecencia de la empresa demandada para el vigésimo (20) día hábil de despacho siguientes después de citado.
Es así que, en fecha 16 de noviembre de 2.016, presentes los abogados LUIS ESPARZA SEGA, antes identificado, en representación de la Sociedad Mercantil INPLAZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y de igual manera el abogado JOAQUÍN MARTÍNEZ RINCÓN, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 56.707, en su condición de apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CIAO, C.A., representación que consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de junio de 2.010, anotada con el No. 51, Tomo 66, con la finalidad de formalizar transacción judicial en los siguientes términos:
“PRIMERO: Aun cuando en fecha 01 de enero de 2012, se celebró contrato de arrendamiento entre las partes, la relación arrendaticia inicio realmente el día día (sic) treinta y uno de diciembre de dos mil tres, por lo cual para la fecha de la terminación del contrato (31 de diciembre de 2014), la relación arrendaticia tenía una duración superior a 10 años por le (sic) corresponde una prorroga (sic) legal de 3 años en conformidad con el artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, SEGUNDO: Durante la prorroga (sic) legal que inició en fecha 01 de enero de 2.015, han Permanecido vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente. TERCERO: La Prorroga legal culmina el día 31 de diciembre de 2017, por cual el arrendatario se obliga a desalojar y entregar al arrendador el inmueble arrendado el día 01 de enero de 2.018. CUARTA: Con la presente transacción, las partes damos por terminada la presente demanda de desalojo. QUINTA: Las partes solicitamos al tribunal nos expida a cada una, copia certificada de la presente transacción con el auto de homologación. SEXTO: De conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes piden al Tribunal que homologue esta transacción pasándola en autoridad de cosa juzgada y que luego de expedir las copias certificadas aquí solicitadas, se sirva de ordenar el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que el referido acto de auto composición procesal, se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo” (animus transigendi), y el “objetivo” (concesiones recíprocas). Por último este Juzgado, ordena archivar el presente expediente, hasta tanto, se expidan las copias certificadas solicitadas. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes, el día 16 de Noviembre de 2.016, en consecuencia, se HOMOLOGA la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, el Tribunal ORDENA archivar el expediente, hasta tanto, se expidan las copias certificadas solicitadas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2.016. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo la una (1:00 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 099-2016.
EL SECRETARIO
FAB/ABC/EY
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