REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 4011-14.
Consta de autos que los ciudadanos JESÚS RAFAEL ÁVILA RIERA Y NELLY MARGARITA BERMÚDEZ DE ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.777.095 y 2.864.126, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el Profesional del Derecho, NOÉ BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, casado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 7.442, domiciliado en el Municipio Maracaibo, quienes demandaron por DESALOJO DE VIVIENDA, al ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.243.441, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada ante este Juzga¬do en fecha 26 de noviembre de 2.014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Consecutivamente, el día 10 de Diciembre de 2.014, el Alguacil de este Tribunal practicó la citación personal del demandado, quien recibió los recaudos de citación como consta en el expediente.
Ahora bien, consta en los autos que en fecha 17 de noviembre de 2.016, el demandado de autos JORGE LUÍS GONZÁLEZ ACOSTA, asistido por el Profesional del derecho NELSON ACURERO DUPUY, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.754, previa verificación del inmueble litigioso con la presencia de los demandantes JESÚS RAFAEL ÁVILA RIERA y NELLY MARGARITA BERMÚDEZ DE ÁVILA, hizo formal entrega a la parte actora ante este Tribunal por intermedio de su apoderado judicial las llaves del inmueble litigioso, con el fin de dar cumplimiento a la transacción judicial celebrada en esta causa, en fecha 18 de diciembre de 2.014, como igualmente lo certifica la representación judicial de la parte accionante.
El Tribunal visto que las partes, arribaron a un acuerdo en fase de ejecución para materializar a favor de la parte actora la entrega del inmueble objeto de arrendamiento en los términos contenidos en la transacción judicial celebrada en esta causa en fecha 18 de diciembre de 2.014, con lo cual quedaron satisfechas las pretensiones de los arrendadores, el Juez da por consumado el acto de composición voluntaria realizado en ejecución con arreglo a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Juez le imparte su aprobación al acto de entrega en referencia y por cuanto no existen obligaciones por cumplir a cargo del accionado, ordena el archivo del expediente y por último, se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Región del Estado Zulia a los efectos de informarle sobre la conclusión del presente juicio en los términos contenidos en la presente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADO el acto de composición voluntaria celebrado por los ciudadanos JESÚS RAFAEL ÁVILA RIERA y NELLY MARGARITA BERMÚDEZ DE ÁVILA asistidos por por el Profesional del Derecho NOÉ BRITO ECHETO y por la parte demandada JORGE LUIS GONZÁLEZ ACOSTA, asistido por el Profesional del derecho NELSON ACURERO DUPUY, en consecuencia, se le da aprobación a dicho acuerdo y se ordena archivar el expediente al haber quedado satisfechas la pretensión de la parte actora.
Segundo: se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Región Zuliana, en el sentido anteriormente señalado.
Tercero: En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron la formula en cuanto al pago de los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en el proceso, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No. 100-2016.
EL SECRETARIO
FAB/ABC/GGV
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