REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp.5011-15
Cursa ante este Juzgado Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil, seguida por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MOYEDA RIBERA Y DILNE CRISTINA BARAZARTE BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.862.838 y V- 13.563.108, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YENLY ANNETH PIRELA FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 105.464 y de este domicilio, la cual una vez admitida y sustanciada con arreglo a la ley, fue sentenciada el día 27 de julio de 2.016, declarando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento decretada por este Tribunal mediante decreto provisional de fecha 22 de junio de 2.015, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, se observa de actas, que mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, la ciudadana DILNE CRISTINA BARAZARTE BARAZARTE, con asistencia letrada, solicitó a este Tribunal que oficiara al Archivo Judicial Regional del Estado Zulia, a los fines de que remita el expediente correspondiente, para hacer posible la realización de la aclaratoria y corrección de la referida sentencia de Divorcio, en virtud de haberse cometido un error material al momento de transcribir en dicho documento su nombre, al haber asentado DILDE, cuando lo correcto habría sido escribir DILNE. Asímismo, observa el Tribunal que en el texto de la sentencia dice “Mediante diligencia suscritas en fecha 29 de Junio de 2016, por los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACIN Y RICARDO ALEXANDER VASQUEZ SANCHEZ, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna”, cuando lo correcto es que diga “Mediante diligencia suscritas en fecha 29 de Junio de 2016, por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE MOYEDA RIVERA Y DILNE CRISTINA BARAZARTE BARAZARTE, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia, los cuales puedan impedir su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la Solicitud, se puede deducir que la manifestación de voluntad de la solicitante, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, el error material cometido en la decisión proferida, en el sentido de haber escrito su nombre como DILDE, cuando lo correcto habría sido escribir DILNE. Asimismo, se observa que el Tribunal al momento de documentar el fallo, transcribió en su texto de forma errada lo siguiente “Mediante diligencia suscritas en fecha 29 de Junio de 2.016, por los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACIN Y RICARDO ALEXANDER VÁSQUEZ SÁNCHEZ solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna”, cuando lo correcto es que se debió transcribir lo siguiente: “Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de Junio de 2.016, por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE MOYEDA RIVERA Y DILNE CRISTINA BARAZARTE BARAZARTE, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
Basado en lo anterior, resulta importante destacar que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación de la presente Solicitud, es la de que ella se concreta con la presentación de una solicitud de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere que no se trata de un litigio, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una decisión. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del acuerdo mutuo existente entre los cónyuges. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Fáctica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1.987, páginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:
“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.
De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye, como lo hemos dicho, un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes, puede aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el término de Ley, esto es el día en se dicta la sentencia o el siguiente.
Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente se arriba a la conclusión de que la solicitud de aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al cómputo de los días de despacho trascurridos entre el momento en el cual fue dictada la Sentencia que declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en base a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la oportunidad en que se presenta la solicitud de corrección (14-11-2016).
La anterior situación arroja como resultado que el pedimento en referencia presente, en principio, como característica, su extemporaneidad, ya que entre el pronunciamiento del Tribunal y el momento en el que se hace la solicitud de aclaratoria, venció sobradamente el lapso establecido en la Ley Adjetiva para su formulación.
Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, se exime a las partes del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley adjetiva para pedir la corrección correspondiente, lo que nos lleva a inferir que el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de lo acordado o dejar establecida en forma incorrecta una situación fáctica contraria a la realidad, sin que por ello signifique que se vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad del acuerdo de voluntades en la cual se acordó bajo las exigencias previstas en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 15-0359, de fecha 01 de junio de 2.015, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, al tratar el tema de la temporalidad de las solicitudes de aclaratorias de los fallos dejó sentado que:
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.”
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito del 18 de marzo de 2016, la decisión que declaró la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en base a la norma mencionada, se haría inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado el Juzgador que, en el caso de autos, al momento de proferir el referido fallo, se incurrió en el error material denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende forma parte de la Sentencia que declaró la disolución del vinculo matrimonial con arreglo a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, de fecha 27 de julio de 2016, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar esta dirigida a subsanar el error en referencia.
En tal sentido, se deja constancia de que el nombre de la solicitante es DILNE, y no DILDE, como aparece reflejado en la mencionada sentencia. Así mismo, que en el texto de la sentencia debe leerse: JAVIER ENRIQUE MOYEDA RIVERA Y DILNE CRISTINA BARAZARTE BARAZARTE y no ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACIN Y RICARDO ALEXANDER VASQUEZ SANCHEZ, como aparece reflejado en la mencionada sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE MODIFICA la Sentencia que declaró con lugar la solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE MOYEDA RIVERA Y DILNE CRISTINA BARAZARTE BARAZARTE, proferida el día 27 de julio de 2.016. En consecuencia, donde aparece el nombre de la solicitante DILDE, debe leerse DILNE, Asimismo, en el texto de la sentencia donde se lee ELIZABETH COROMOTO CALDERA CHACIN Y RICARDO ALEXANDER VASQUEZ SANCHEZ, debe leerse: JAVIER ENRIQUE MOYEDA RIVERA Y DILNE CRISTINA BARAZARTE BARAZARTE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), con el Nº 098-2016.
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO.
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