REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3664-11
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguida por la Sociedad Mercantil REXON PT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre de 2.009, anotada bajo el No 67, Tomo 84-A; representada por MARIA ROSABEL SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.901.042, inscrita en el INPREABOGADO No. 109.566, en contra de la Sociedad Mercantil M.R INVERSIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2.008 , notada bajo el número 3, Tomo 73-A, asimismo, se solicitó la intimación se practique en la persona de su Representante Legal YOLEIDA RAMONA LUZARDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.418.859., en su condición de presidenta de de la referida Sociedad.
Admitida dicha pretensión, por auto de fecha 15 de julio de 2.011, se ordenó la comparecencia de la parte accionada, para que comparezca ante este despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes después de intimados.
En este sentido, en fecha 11 de agosto de 2.011, ordenó librar los recaudos de intimación de la parte demandada en vista de la consignación de los emolumentos hecha por la parte actora, asimismo, en fecha 12 de agosto de 2.011, el Alguacil de este Juzgado recibió del apoderado judicial de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la empresa demandada, previa expedición de los recaudos de intimación.
En fecha 28 julio de 2.011 este Tribunal, previo pedimento de la representación judicial de la parte actora, abogada MARÍA ROSABEL SANTELIZ, identificada anteriormente, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil M.R INVERSIONES C.A, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECENTOSOCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 58.787,26), ordenando librar despacho de exhorto a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, para que ejecute la medida preventiva decretada previa distribución.
Una vez distribuido el exhorto de ejecución, le correspondió conocer en fase cautelar al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido en fecha 30 de noviembre de 2.011, en la oportunidad fijada al efecto, para llevar a cabo la medida decretada por este Tribunal, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó al lugar señalado por la parte actora en compañía de la apoderada judicial MARIA ROSABEL SANTELIZ, antes identificada. El tribunal procedió a establecer un tiempo prudencial de cuarenta y cinco minutos a partir de la hora de su constitución. Asimismo, es así que el ciudadano ENOC HUMBERTO ROBLETO MEDINA, presidente de la Sociedad Mercantil MR INVERSIONES C.A, asistido por el abogado IGOR DELGADO, expuso:
“En nombre de mi representada me doy por citado, notificado, intimado y emplazado para todos los actos del presente juicio y muy especialmente renuncio que me concede la Ley para la contestación de la demanda y a los fines de que no sea practicada la medida comisionada por el Tribunal, convengo a cancelar a la parte actora len nombre de mi representada, en aras de dar por terminado el presente proceso, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.393,63), en dinero de curso legal en el País, asimismo la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800.00) correspondientes a las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de los abogados, todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.193,63) .
Las cantidades anteriores las cancelare de la siguiente manera: 1) En este acto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) mediante cheque, librado por la Entidad Financiera BANESCO, de la cuenta propiedad de mi representada No. 0134-00082-0821105587, girado a favor de GUSTAVO ACOSTA, mediante cheque No. 23640703, 2) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) que se será cancelada el día miércoles siete (07) de diciembre del presente año, 3) la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.393,63), la cancelare el 17 de diciembre del presente año, 4) la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) pagaderos 20 de enero del 2.012; 5) la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00), pagaderos el 14 de febrero del año 2.012 y 6) la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) pagaderos el día veintiocho (28) de febrero del 2.012 Para alcanzar la gran suma acordada es decir la cantidad DE TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 37.193,63), es todo”
Asimismo, la parte actora expuso:
“Acepto en nombre de mi representada el convenio planteado por el representante de la ejecutada, en los términos y condiciones explanadas en la presenta acta, de igual manera recibo en este acto el cheque al cual hizo referencia, es todo”.
De igual manera las partes solicitaron al Tribunal de la Causa, homologue el presente convenio, le imparta su aprobación y le dé carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo ofrecido; de igual manera solicitaron las partes, se abstenga el Tribunal Ejecutor de practicar la medida para lo cual fue comisionado y remita el mismo al tribunal de origen.
Ahora bien, de la exposición transcrita lleva al Tribunal a pronunciarse sobre el acuerdo solicitado por las partes, llevado a cabo por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial hoy denominado Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a voluntad de la Sociedad Mercantil accionada, de finalizar el proceso a través de un acto de autocomposición procesal.
De la interpretación concatenada de la exposición realizada por la parte accionada, se evidencia que su voluntad estuvo dirigida a reconocer la obligación principal demandada en el proceso por la parte actora, así como también, asumir y pagar el monto correspondiente al capital, intereses, honorarios profesionales y gastos judiciales, lo que lleva al Juez a interpretar que ésta declaración de voluntad como un convenimiento o allanamiento en la demanda, que implica un reconocimiento del derecho material deducido en el proceso y su disposición de pagar lo adeudado, junto a las costas y costos procesales causados en el proceso a favor de la parte actora, como en efecto lo hizo ante el Juzgado comisionado para practicar la medida de embargo preventivo decretada en la causa
De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.
Luego de analizada la declaración de voluntad emitida por la parte accionada, este Tribunal de causa llega a la conclusión que la figura en la que nos encontramos, es la de un CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO, que lo define el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, página 356, como: “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El Tribunal visto lo anterior, y por cuanto se observa que la empresa demandada contó en ese acto con la asistencia del profesional del derecho IGOR DELGADO y por su parte la empresa accionante estuvo representada por su apoderada judicial MARIA ROSABEL SANTELIZ, con facultades para componer la litis, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, se le imparte su aprobación a dicha convenimiento, homologándolo, y dando el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada como lo exige el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la Sociedad Mercantil REXON PT, C.A. y la Sociedad Mercantil M.R. INVERSIONES C.A. plenamente identificadas en autos, en consecuencia, se HOMOLOGA el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se ordena se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 098-2.016.-
EL SECRETARIO
FAB/ABC/GGV
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