REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 4062-15.
Ocurre ante este Tribunal la ciudadana MARITZA BEATRIZ CHAPARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.155.575, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho Dra. ADA ALCIRA URDANETA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.517 y del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.796.830, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra la solicitante que, contrajo Matrimonio con el prenombrado NELSON ENRIQUE GONZALEZ, el día 24 de diciembre de 1.999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 49, agregada a la Solicitud. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Chaparral, calle 56, Casa No. 2 ,Sector Bella vista, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, en el mes de julio del año 2.009 y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado la separación en una ruptura prolongada y definitiva por mas de siete (7) años.
Así mismo, manifiesta la solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron bienes para la comunidad conyugal, requiriendo del Órgano Jurisdiccional, se declare la disolución del vinculo conyugal que la une con el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ , antes identificado, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual solicita la citación del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-5263-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de abril de 2.015, con arreglo a las pautas establecidas en el Articulo 185-A del Código Civil, en virtud de que la solicitante alegó el supuesto factico del mencionado artículo, relativo a que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, y que la solicitud no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la citación del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, la solicitante MARITZA BEATRIZ CHAPARRO RODRIGUEZ, otorgó Poder Apud-Acta a la profesional del derecho Dra. ADA ALCIRA URDANETA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.517 y del mismo domicilio. Igualmente, en dilogencia separada de la misma fecha, señala al Tribunal que de su unión matrimonial con el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ, ya identificado, no procrearon hijos.
Por auto de fecha 22 de abril de 2.015, se amplia el auto de admisión en el sentido de librar exhorto de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
Consta en actas que en fecha 07 de mayo de 2.015, el Alguacil Titular de este Tribunal, cumplió cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, acudió ante este Despacho en fecha 10 de junio de 2.015, la profesional del derecho GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (Auxiliar) Interino del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando al Tribunal instar a la solicitante para que consigne copia certificada del Acta de Matrimonio. Lo cual fue ordenado por auto de fecha 29 de junio de 2015.
Una vez practicada la citación del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ, por el Alguacil Natural del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrieron íntegramente el término de distancia y el lapso de comparecencia, sin que el demandado compareciera en el lapso de ley a exponer lo conducente con respecto a lo alegado por su cónyuge en la solicitud y ha mantenido desde entonces una aptitud de rebeldía frente al proceso.
Ahora bien, bajo la situación planteada, cabe destacar que el artículo 185-A del Código Civil, contempla que si el cónyuge a quien se ordena citar no comparece o si compareciendo negare el hecho de la separación fáctica invocada, se declara terminado el procedimiento con el correspondiente archivo del expediente.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2.014, distinguida con el No. 446, Expediente Número 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido, realizó una interpretación del citado artículo, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fallo este que se le atribuye carácter vinculante, quedando así modificado el trámite del procedimiento de divorcio in comento, por lo cual este Juzgado ordenó en aplicación a la nueva doctrina de la Sala, por auto de fecha 19 de septiembre de 2.016, previo el agotamiento del lapso de comparecencia del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, aperturó una incidencia probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes, las partes promovieran y evacuaran las pruebas tendientes a demostrar o desvirtuar los hechos alegados en la Solicitud de Divorcio para esperar una sentencia que disuelva o mantenga el vinculo matrimonial.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que dejo establecido lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, aunado a ello y como fundamento de lo anterior, la Sala al analizar el contenido del artículo 185-A estableció que:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.
Posteriormente, y dentro de la incidencia probatoria, ordenada por el Tribunal en los términos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente transcrito, el día 20 de septiembre de 2.016, la profesional del Derecho Dra. ADA ALCIRA URDANETA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.517 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas y admitido en la misma fecha.
Como derivación de los anterior, se fijó oportunidad para escuchar la declaración de las ciudadanas ANA ALCIRA SOTO AMESTY, HEIDI MILDRED ROMERO NIEBLES y ARNEL BASABE, rindiendo su declaración solo las ciudadanas ANA ALCIRA SOTO AMESTY, HEIDI MILDRED ROMERO NIEBLES, quienes están contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos MARITZA BEATRIZ CHAPARRO RODRIGUEZ, y NELSON ENRIQUE GONZALEZ y que se encuentran separados de hecho por un período mayor a cinco (5) años.
Conforme lo ordenado, en fecha 09 de noviembre de 2016, la profesional del Derecho Dra. ADA ALCIRA URDANETA NAVA, antes identificada, consignó copias certificadas del Acta de Matrimonio de su representada, conforme a lo ordenado por este Juzgado y en vista a la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, evidencia este juzgado la existencia de la relación matrimonial y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por otro lado, del análisis de las declaraciones de las ciudadanas ANA ALCIRA SOTO AMESTY y HEIDI MILDRED ROMERO NIEBLES, observa este Juzgador que ambas declarantes están contestes en cuanto al hecho de que conocen a los cónyuges MARITZA BEATRIZ CHAPARRO RODRÍGUEZ y a NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ e igualmente recocieron de manera expresa que los cónyuges se encuentran separados de hecho por mas de 5 años y que esta separación se produjo a partir del mes de julio de 2.009, con lo cual se cumple en el caso de autos, con un elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en la Sentencia del Alto Tribunal ya referida, para la declaratoria del divorcio.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público, con respecto a lo solicitado y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico para la declaratoria de divorcio, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva y con base a la nueva doctrina del Alto Tribunal ya comentada. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por MARITZA BEATRIZ CHAPARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.155.575, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.796.830, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por haber sido probada en el transcurso de este procedimiento la separación fáctica de cuerpos por mas de cinco (5) años, requisito de procedencia consagrado en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 24 de diciembre de 1.999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 49, expedida por la mencionada Autoridad Civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente se constata que los solicitantes obtuvieron bienes para la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº. 096-2016.
STRIO.-
FAB/ABC/GGV
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