EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 49-2016.
206° y 157°
Cursa ante este Tribunal, procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, presentado por la Sociedad Mercantil MARABINA DE INVERSIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Febrero de 2011, bajo el No. 21 Tomo 16-A, representada por el ciudadano JUAN DIEGO BARROSO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 20.280.986 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.145, a favor de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, cuyo documento constitutivo fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1978, bajo el Nº 8 Tomo 8.
IANTECEDENTES PROCESALES.
Alegatos de la Parte oferente.
Ahora bien, se observa del escrito de la Oferta de Real de Pago y Depósito, que la empresa consignante como instrumento idóneo para plasmar los hechos bajo los cuales se fundamenta el ofrecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil presenta la oferta real de pago con la finalidad, de poner a disposición del oferido un Cheque de gerencia signado con el No. 10.759.611, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS.153.962, 00), con la intención de satisfacer cuotas vencidas correspondientes al identificado inmbuele, derivado de sus obligaciones para con el CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA .
Asimismo, se observa del escrito consignatorio que la representación Judicial de la empresa consignante Abogado JUAN DIEGO BARROSO FERNÁNDEZ, representación que acredita a tenor de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de Fecha 29 de Octubre de 2.013, anotado bajo el No. 73 tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, quien expresa que a su representada no le corresponde pagar “las cantidades restantes que exige la precitada disposición que deben consignarse, tales como frutos o intereses que pudieran deberse, los gastos líquidos y aun aquellos gastos que se encontrasen pendientes por liquidar ( gastos ilíquidos), desde este momento manifestamos que dichas cantidades no deben ser canceladas por nosotros, pues, en el presente caso, nos encontramos ante una oferta real de pago dirigida a poner a disposición de un ciudadano de unas cantidades de dinero determinadas que debe reintegrársele en estricta aplicación de una disposición contractual y legal”.
Conjuntamente con el escrito que encabezan estas actuaciones se acompañó un segundo cheque de gerencia No. 10.759.597, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), girado a favor de la parte Oferida por un monto de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 1.540,00), para cubrir los intereses legales y compensatorios de la suma ofrecida, montos éstos que corresponden a la intención de satisfacer cuotas vencidas correspondientes al inmueble propiedad de su represesentada formada por un Local Comercial distinguido con el Número 18, del CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA situado en la calle 72, entre Avenidas 4 ( Bella Vista) y 8 (Santa Rita) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, adquirido a tenor de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de Fecha 19 de marzo de 2.014, bajo el Número 2.014. 357, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 479.21.5.6.5855 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, acompañado a la solicitud; por concepto de las cuotas de condominio que ha intentado reiteradamente poner a disposición del condominio del
Asimismo, agrega el Oferente que la administradora se ha negado a manifestar el estado de cuenta del local No. 18 del CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, para así poder arribar el monto exacto adeudado, por ende los montos consignados son estimados y que de sobrar dinero del pago que se consigna en el presente acto, se declare tal remanente en depósito para futuras cuotas de condominio.
Por último, la parte oferente hace referencia a la situación de emergencia suscitada en el CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA en el año 2.015, producto de un siniestro que dejó por meses al Centro Comercial mencionado sin energía eléctrica, responsabilizándose el condominio del mismo por las reparaciones mayores, y solventada la misma, el local comercial 18 permaneció sin electricidad hasta el mes de mayo de este mismo año, razón por la cual se excepciona el oferente en base al principio de Non Adimpleti Contractus, en protesta de la ineficiencia del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, razón por la cual, el Oferente ordenó a los arrendatarios del local, abogados NADIA MONTILLA y VÍCTOR VELASCO, titulares de las Cédulas de Identidad 14.475.529 y 14.522.261, accionistas del total del capital social CATATUMBO ASESORES, C.A empresa en la cual existe una relación contractual sobre el referido inmueble, local comercial 18, quienes se subrogan en el pago de las cuotas de condominio.
ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA
Cumplida la fase inicial no contenciosa del presente procedimiento de Oferta Real y de Pago y con el objeto de garantizar el derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la Oferta Real y el subsiguiente depósito de la cosa debida, el Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 821 de la ley adjetiva, se traslado y constituyo a pedimento de parte en el CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA para hacer llegar en forma autentica a conocimiento de la acreedora las sumas consignadas por la Sociedad Mercantil Marabina de Inversiones. C.A. en cuyo acto de fecha 13 de julio de 2.016, la notificada abogada ZULEMA URDANETA MONTERO titular de la Cédula de Identidad 5.853.576 y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida, se negó a recibir las sumas consignadas, justificando su rechazo en que los montos estaban sujetos a la verificación de las cantidades por concepto de capital e intereses y gastos judiciales causados con motivo al juicio y que por cobro de cuotas de condominio intentó su representada en contra de la oferente, por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinarios y ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia y pasado el tercer día siguiente a aquel en que se efectuó la oferta, el Tribunal ordenó a solicitud de parte en fecha 18 de Julio la citación del acreedor para que en el lapso de Ley expusiera las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el deposito efectuado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA OFERTA REAL Y DE PAGO.
Ahora bien, cumplida con las actuaciones ordenadas, la parte oferida con antelación a la citación ordenada por ante este Juzgado por auto del 19 de julio de 2.016, rindió contestación en fecha 25 de julio de 2.016, para hacer valer las siguientes defensas:
En el escrito de contestación la Abogada Zulema Urdaneta Moreno; venezolana Mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 23.015 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Junta de Condominio la cual funge como Junta Administradora del centro comercial Clodomira, hizo valer las siguientes defensas:
PRIMERO: Solicita al Tribunal sin menoscabo de las razones de hecho y de derecho que a su juicio hacen improcedente la pretensión de la parte oferente en su condición de propietaria del local No. 18 del Centro Comercial Clodomira, solicita al Tribunal, decrete la inadmisibilidad de la Oferta Real y de Pago y subsiquintes depósitos por carecer de la validez a tenor de lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.269, 1.291 y 1.297 ejusdem.
Asimismo, relata igualmente que las sumas ofrecidas son insuficientes para satisfacer las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Marabina de Inversiones C.A. frente al Centro Comercial Clodomira por órgano de su Junta Administradora por cuanto adeuda producto de los gastos generados en el Centro Comercial, producto de los daños causados por un incendio ocurrido el 16 de Noviembre de 2.014, que originó la explosión en el área del sótano del mencionado Centro Comercial donde se encontraban los transformadores que surten el servicio eléctrico y para estos efectos con arreglos con la Asamblea de Propietarios del 2 de septiembre de 2.015, le correspondió al Local Comercial, propiedad de la parte oferente pagar una cuota especial de DOSCIENTOS SESENTA MIL, SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 260.778,00), y que hasta la fecha de la contestación no ha pagado a pesar de los requerimientos realizados al efecto.
PRIMERO: De otro lado la representación judicial del condominio relata en su contestación que el oferente no ha pagado desde el mes de enero de 2.016, las cuotas ordinarias causadas entre los de meses de enero a mayo del 2.016, lo que obligo al condominio a intentar ante los tribunales competentes para demandar el pago de las sumas debidas por los conceptos señalados que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL, QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs.303.587, 00) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias vencidas y no canceladas y que por lo tanto la cantidad que ha sido oferida es insuficiente, sin que en ningún caso pueda la empresa oferente obtener la liberación a la luz de lo exigido en el artículo 1.307 del Código Civil.
SEGUNDO: Opone la oferida la prejuicialidad en el presente asunto, tomando en cuenta que a pesar de tener la Sociedad Mercantil MARABINA DE INVERSIONES C.A. conocimiento de la existencia del juicio de Cobro de Bolívares intentado por el condominio ante el mencionado Juzgado Cuarto de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 3090, hizo valer la presente causa de Oferta Real y de Pago, contraviniendo los principios procesales, en este sentido como lo ha determino la Sala Constitucional en su Fallo 22 de abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Expediente Número 552, motivo por el cual, declare la prejuicialidad por cuanto el procedimiento de la Oferta Real y depósito no se constituye la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato.
Luego, en cuanto a los hechos controvertidos la oferida reconoce que Marabina de Inversiones C.A. es la propietaria del Local Comercial No. 18, precedentemente identificado. Igualmente, reconoce el siniestro eléctrico producido en el sótano del edifico, de fecha 16 de Noviembre de 2.014, y que los copropietarios del Centro Comercial convinieron en suministrar sus respectivos brekers indispensables para restituir el servicio para luego realizar la compra e instalación definitiva de los transformadores.
En el mismo escrito de contestación, se destaca entre otros aspectos, que la oferida niega que la oferente haya sido pagadora puntual de las obligaciones comuneras y que tampoco el condominio hubiese asumido la obligación de realizar las reparaciones mayores debidas como consecuencia del siniestro descrito y que por el contrario el 99% de los copropietarios asistentes a la asamblea correspondiente aprobaron el presupuesto presentado con la empresa RESELCA C.A, para la adquisición de los materiales requeridos y especificados por la empresa CORPOELEC y que esta última seria la encargada de ejecutar los trabajos concernientes al suministro de mano de obra para la instalación y construcción de la misma.
También se niega en la contestación que en el mes de mayo del año en curso que la ofrida haya solventado la situación eléctrica del Local Comercial No. 18, pues los trabajos de rehabilitación iniciaron en su primera fase en diciembre de 2.014 con los aportes y colaboraciones de copropietarios afectados por el evento tantas veces mencionado y que una vez concluido los primeros trabajos de limpieza y restauración del área afectada, se inicio la segunda fase ( obra civil y compra de transformadores), aun en proceso ante la mora y mala fe de algunos copropietarios que no realizaron el pago correspondiente, resaltando asimismo que se hicieron gestiones extrajudiciales a pesar de las evasivas a los llamados de cobro, motivo por el cual se iniciaron los procesos judiciales contra los copropietarios morosos, negando en tal sentido que la oferida se haya dado a la tarea de informar a los locales vecinos de la oferente la intención de ejecutar una medida de embrago, motivo por el cual, se solicita se declare improcedente el pedimento formulado, en cuanto a la Oferta Real y de pago así como la inadmisibilidad por prejuicialidad.
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL ALEGADA.
Así las cosas, observa el Juez que la prejuicialidad invocada por la parte oferida se encuentra establecida en el artículo 346 Numeral Octavo del Código de Procedimiento Civil, y por su naturaleza es una defensa que debe ser opuesta para ser decidida in limine dentro de un procedimiento ordinario, sin embargo, tratándose de un procedimiento especial, integrado por dos fases, una contenciosa y otra no contenciosa. La Ley adjetiva, en este sentido dispone que una vez efectuada la negativa expresa o tácita del oferido de aceptar la oferta, se apertura la fase contenciosa del procedimiento y a estos efectos el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, contempla que una vez efectuado el depósito de la cosa, en este caso el dinero ofrecido y cumplida la citación la parte oferida contestará dentro de los tres días siguientes a su citación y en cuyo acto deberá invocar las defensas que considere conveniente y “a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito de efectuado.”
En este sentido la doctrina Nacional en la voz del Dr. Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales contenciosos Tercera Edición, Página 571, puntualiza en su obra lo relativo a la fase contenciosa del procedimiento de Oferta Real y de Pago y Subsiguiente Depósito, para reflejar que la parte oferida, en su contestación puede no solo hacer sus alegatos con respecto al fondo de la controversia surgida sino que, le es permitido igualmente hacer todas la observaciones con respecto a los vicios del procedimiento, alegando en este sentido lo siguiente:
“No puede limitarse el derecho del acreedor únicamente a los alegatos de fondo, pues de existir vicios de procedimiento, tales como la incompetencia del Tribunal o la violación de lapsos procesales, se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinaría la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente, pues de no aceptarse tales impugnaciones, dará lugar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo que abrirá la posibilidad de recurrir por la vía de amparo constitucional contra la actuación judicial que menoscabe tal garantía.
No existiendo en el procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previas, en la oportunidad fijada para la comparecencia el acreedor deberá señalar los vicios de la solicitud, los vicios de procedimiento y las defensas de fondo que considere convenientes en forma acumulativa, para que la decisión definitiva resuelva sobre todos los alegatos formulados”.
Ahora bien, con vista al surgimiento del alegato formulado por la parte oferida en su contestación, sobre la prejuicialidad invocada con motivo al juicio de Cobro de Cuota Ordinarias y Extraordinarias de condominio, cursante en el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 22 de abril de 2.005, número 552, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, tiene a juicio de quien decide una significación especial que obliga al Juez que conoce a la Oferta Real y de Pago, a escudriñar de las actas del expediente, si el interés procesal como lo dice la Sala, versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, en cuyo caso, el procedimiento aquí seguido resulta el apropiado; en cambio si ese interés versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro, concreta la Sala, que no será idóneo ese procedimiento especial, para dirimir la controversia entre las partes.
Siendo así, de un detenido examen de lo escrito que encabezan estas actuaciones, resulta evidente que la empresa MARABINA DE INVERSIONES C.A. pretende liberarse de una obligación que según su exposición la oferida se niega a recibir, razón por la cual, el procedimiento de Oferta Real y de Pago aquí iniciado, resulta el adecuado y no requiere esperar una decisión del citado Juzgado Cuarto de Municipio, como lo pretende la parte oferida, por cuanto la razón de ser (ratio decidendi) del fallo proferido por la Sala Constitucional, encuentra su justificación en la delimitacion que corresponde a los Jueces realizar en cada caso para determinar, si el interés procesal invocado como ya se dijo versa o no sobre la eventual liberación de una obligación preexistente y que, habiéndose verificado en el caso de auto, dicho interés en los términos señalados por la Corte, se encuentra presente en este procedimiento y sólo deberá el Juez de la Oferta, constatar la presencia de los requisitos formales o intrínsecos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, que se encuentran preordenados para declarar válida la oferta en caso de estar presentes, exigencias estas que son típicas y exclusivas de este procedimiento de Oferta Real y de Pago, con el cual se pretende obtener la liberación de una obligación, motivo por el cual, el Juez determinará al examinar el fondo de esta controversia, si la parte oferente cumplió con las exigencias establecidas en la Ley sustantiva Civil, para la procedencia o improcedencia de la Oferta y el Depósito, en cuyo caso se deberá declarar como válida y la deudora quedará liberada de la obligación desde el día del depósito y en caso contrario, es decir, si se declara como no efectuada válidamente el deudor habría incurrido en mora.
En consecuencia, en el presente Juicio no se requiere, como lo indicó la parte que alego la prejuicialidad, una declaratoria previa sobre esta defensa, pues se estaría subvirtiendo este procedimiento, ya que el alegato en referencia, no puede tener un tratamiento previo al fondo, sino que por el contrario, el Juez lo debe calificar y definir como una defensa intrínsecamente relacionado a la controversia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL Y DE PAGO.
El Juez, para pronunciarse sobre la validez de la Oferta Real y de Pago contenida en el escrito de fecha 15 de junio de 2.016, presentada por la Sociedad Mercantil MARABINA DE INVERSIONES C.A. por intermedio de su Apoderado Judicial JUAN DIEGO BARROSO FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, a favor del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, pasa en primer término a destacar los aspectos relevantes expuestos en la Solicitud respectiva, para luego pasar a examinar si se cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil, norma sustantiva que establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la Oferta, tomando en cuenta que la empresa oferente pretende se le libere de obligaciones derivadas en su condición de condómino del Local Comercial Número 18 del citado Centro Comercial.
De las conclusiones que se pueden adoptar de lo expuesto en la Solicitud de Oferta Real y de Pago, se desprenden las siguientes apreciaciones:
En primer lugar, existe una verdadera indeterminación de la obligación de la que pretende liberarse la parte oferente, cuando destaca a lo largo de su exposición, que adeuda obligaciones derivadas de cuotas ordinarias a favor del Condominio y con cargo a la empresa oferente, y al mismo tiempo narra en su exposición inicial, que producto de un siniestro ocurrido en el CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA el día 16 de Noviembre de 2.014 en el área del sótano, se generaron gastos para los condóminos para el pago de las reparaciones de los daños producidos, sin señalar el monto al que asciende la cuota fijada para el inmueble de su propiedad, al punto de que en el Capitulo Tercero de su escrito de Oferta (“DE LA PRETENSIÓN”), se afirma que se consigna cheque de gerencia signado con el No. 10.759.611, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS.153.962, 00), que corresponden a la intención de satisfacer cuotas vencidas correspondientes al identificado inmueble, respecto de sus obligaciones para con el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, sin determinar si dicha oferta obedece al pago de cuotas ordinarias o cuota extraordinaria causada con motivo del accidente eléctrico ya referido.
En segundo lugar, se observa igualmente del contenido de la Solicitud presentada, que la oferente considera que no está obligada a ofertar los gastos líquidos e ilíquidos, como lo expresa en el escrito correspondiente, cuando afirma que:
“Con respecto a las cantidades restantes que exige la precitada disposición que deben consignarse, tales como los frutos o intereses que pudieran deberse, los gastos líquidos y aún aquellos gastos que se encontrasen pendientes por liquidar (gastos ilíquidos), desde este momento manifestamos que dichas cantidades no deben ser canceladas por nosotros, pues, en el presente caso, nos encontramos ante una oferta real de pago dirigida a poner a disposición de un ciudadano unas cantidades de dinero determinadas que debe reintegrársele en estricta aplicación de una disposición contractual y legal…” (Folio 2 del expediente).
Adicionalmente, expresó la consignante sobre este mismo asunto que, desde el vencimiento de las cuotas ha intentado reiteradamente poner a disposición de su acreedora la suma ofrecida, quien se ha negado a recibirla, y por ello concluye que nada tiene que pagar por los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, y una reserva por cualquier suplemento.
Con estos antecedentes, pasa el Juez a pronunciarse sobre la validez de la Oferta Real y de Pago efectuada por MARABINA DE INVERSIONES C.A., y del análisis del escrito de Oferta y de la contestación rendida en este procedimiento especial, se pone de manifiesto un absoluto rechazo por parte de la oferida, en lo que respecta a las sumas que se debieron consignar en la oportunidad debida, como lo son los gastos líquidos e ilíquidos y una suma adicional para reserva por cualquier suplemento, lo cual evidencia para la oferida, que con esta conducta, el ofrecimiento no comportó la totalidad de las sumas que debió consignar, ni tampoco se hizo la debida determinación de lo debido con lo consignado en el procedimiento, de suerte que, estas omisiones y la propia discordancia que se pone de manifiesto de la confesión de la empresa MARABINA DE INVERSIONES C.A., cuando afirma que no debe pagar las sumas complementarias para gastos líquidos e ilíquidos y otra suma para reserva de otros gastos, implica una infracción a las exigencias formales e intrínsecas establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil venezolano, producto de la propia confesión de la parte, siendo de advertir que estos requisitos son exigidos ex lege como condición esencial del ofrecimiento para su validez.
En síntesis, es de considerar que el ofrecimiento de pago que se analiza, además de infringir el artículo 1.307 de la Ley Sustantiva civil, viola igualmente los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem, de los cuales se desprende que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se debe, o un pago parcial de los que debe satisfacer el deudor.
El autor Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, indica:
“Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”.
En similar sentido, el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone:
“La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”.
En este sentido, ha sido categórico el Alto Tribunal de Justicia en cuanto a los requisitos que debe contener la Oferta Real de Pago, bajo las exigencias contempladas en el artículo 1.307 del Código Civil, como lo determina la Sala de Casación Civil en su fallo No. 356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros, contra Orlando León y otra, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual reitera lo decidido por la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de mayo de 1.997, que considera las exigencias que deben cumplirse dentro del Procedimiento de Oferta Real y de Pago para declarar su validez, expresando que:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”
Se debe destacar que la doctrina precedentemente transcrita, fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil en su fallo No. 642 de fecha 9 de Octubre de 2.012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual puntualiza sobre el cumplimiento de las obligaciones esenciales a cargo del oferente, en cuanto a las sumas que debe consignar junto a su escrito de Oferta Real y de Pago, expresando que:
“Por demás reiterada, esta Sala ha dispuesto que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, y el cual no es otro que sea ofrecida o incluida en la oferta los gastos líquidos, ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, los cuales, sin duda condicionan su procedencia”.
En fuerza de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta los criterios doctrinarios expuestos, y partiendo de la inveterada doctrina del Alto Tribunal en los fallos parcialmente transcritos, que contienen una inmodificable opinión acerca de la obligación a cargo del consignante de ofrecer además de la suma debida, los gatos líquidos e ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento, llevan a este Operador de Justicia, con base al criterio acogido de forma reiterada por la Casación venezolana a partir del año 1.960, hasta nuestros días, a declarar INVÁLIDA la Oferta Real y de Pago objeto de examen, tomando en cuenta que la oferente MARABINA DE INVERSIONES C.A., no cumplió con las exigencias a las que se contrae el articulo 1.307 del Código Civil en su Numeral 3°, que contempla como obligación del consignante que su ofrecimiento para que sea válido, debe contener la suma integra u otra cosa debida, así como también los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, de suerte que, al no haber realizado el consignante la Oferta bajo las exigencias establecidas en la Ley Sustantiva civil en los términos referidos, se DECLARA INVÁLIDA la Oferta Real y de Pago a la que se contrae el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La INVALIDEZ de la Oferta Real de Pago realizada por MARABINA DE INVERSIONES C.A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, del mismo domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la oferente MARABINA DE INVERSIONES C.A., al haberse negado la validez de su Oferta en su etapa contenciosa, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer día (1) de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR.
MGSC. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, bajo el Nº 091-2016, siendo la una de la tarde (1:00 PM), previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO