TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°

SOLICITANTE: JOVITO DEL CARMEN BRACHO CARDOZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.497.820, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de otros.
ABOGADA ASISTENTE: ROSIBEL BOSCÁN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.619.112, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.864.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud, signada con el Número 154-2016, presentada por el ciudadano JOVITO DEL CARMEN BRACHO CARDOZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.497.820, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en beneficio de su madre, ciudadana BELICA DEL CARMEN CARDOZO DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad personal número: V-4.146.454, y de sus hermanos, ciudadanos JOVITO ENRIQUE, JOVITO ANTONIO y BELICA RAMONA, todos BRACHO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad personal números: V-10.916.574, V-12.619.080 y V-15.720.734, en su orden, asistido por la abogada en ejercicio ROSIBEL BOSCÁN, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.619.112, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.864, quien solicita se le declaren suficientes los derechos que tienen como Únicos y Universales Herederos del causante JOVITO ENRIQUE BRACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.157.433, domiciliado en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que fallecieran en fecha 06 de junio de 2016.
El solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción signada con el Número 8, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Potreritos del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde al ciudadano JOVITO ENRIQUE BRACHO; 2) Copia certificada de un acta de matrimonio, signada con el N° 16, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; 3) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 47, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde al ciudadano JOVITO ENRIQUE BRACHO CARDOZO; 4) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 133, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde al ciudadano JOVITO ANTONIO BRACHO CARDOZO; 5) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 339, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde al ciudadano JOVITO DEL CARMEN BRACHO CARDOZO; 6) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 198, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y que corresponde a la ciudadana BELICA RAMONA BRACHO CARDOZO; y 7) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad, correspondientes a los involucrados en la solicitud y a los testigos promovidos. En este estado, quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la solicitud planteada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con el artículo 993 del Código Civil Venezolano, ya que según consta en actas, el de cujus se encontraba domiciliado en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; igualmente con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se Declara.
Dicho esto, corresponde precisar que la naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez, que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que el solicitante demuestre de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de terceros no comparecientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del acervo documental adjunto a la solicitud planteada, que la ciudadana BELICA DEL CARMEN CARDOZO DE BRACHO, ya identificada, por medio del Acta de Matrimonio certificada por la Oficina Municipal de Registro Civil de este Municipio, respalda la cualidad y vínculo filial invocado ante este Tribunal, logrando comprobar legalmente la filiación alegada y consecuencialmente establecerse como cónyuge, en relación al causante ciudadano JOVITO ENRIQUE BRACHO, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 823 del Código Civil Venezolano. Asimismo, quedó evidenciado de las actas de nacimientos que el requirente JOVITO DEL CARMEN, y sus hermanos JOVITO ENRIQUE, JOVITO ANTONIO y BELICA RAMONA, todos BRACHO CARDOZO, antes identificados, son hijos legítimos del mencionado causante, por lo que en este sentido se configura el supuesto establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano.
De igual manera quedaron evidenciados dichos nexos de filiación, en el interrogatorio a las testigos JACKELINE DEL CARMEN QUINTERO CAMACHO y YARITZA DEL CARMEN BRACHO CAMACHO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.260.015 y V-20.058.415 en su orden, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna de acuerdo con las declaraciones de testigos presentadas por el solicitante y agregadas a las actas.
Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los artículo 822 y 823 del Código Civil Venezolano, este Tribunal declara suficientes los derechos que tiene los ciudadanos BELICA DEL CARMEN CARDOZO DE BRACHO, JOVITO DEL CARMEN BRACHO CARDOZO, JOVITO ENRIQUE BRACHO CARDOZO, JOVITO ANTONIO BRACHO CARDOZO y BELICA RAMONA BRACHO CARDOZO, todos suficientemente identificados con antelación en este fallo, como Únicos y Universales Herederos del causante JOVITO ENRIQUE BRACHO, antes también identificado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por el Ciudadano JOVITO DEL CARMEN BRACHO CARDOZO.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido suficientes los derechos que le corresponden a los ciudadanos JOVITO DEL CARMEN BRACHO CARDOZO, BELICA DEL CARMEN CARDOZO DE BRACHO, JOVITO ENRIQUE BRACHO CARDOZO, JOVITO ANTONIO BRACHO CARDOZO y BELICA RAMONA BRACHO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad personal números: V-14.497.820, V-4.146.454, V-10.916.574, V-12.619.080 y V-15.720.734, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOVITO ENRIQUE BRACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.157.433, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que fallecieran en fecha 06 de junio de 2016. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud, de sus resultas y de esta decisión, conforme a lo solicitado.
CUARTO: Devuélvase estas actuaciones a la solicitante conforme al pedimento cursante en actas y de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA DE MUNICIPIO,

Abg. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO R.

En la misma fecha, siendo las diez horas veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 98 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de ley, anotándose su salida en el libro de solicitud correspondiente, conforme a lo ordenado en el fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO R.