Sol. 209-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LA VILLA, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS
206° Y 157°

SOLICITANTE: YUDITH GONZALEZ TABORDA: titular de la cédula de identidad No. V-17.280.603
OBLIGADO: FREDDY RAMON PALENCIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-15.658.410
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 16-2016


ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2016, se decretó medida de embargo sobre la tercera parte del sueldo y otros conceptos laborales devengados por el ciudadano FREDDY RAMÓN PALENCIA GARCÍA, ya identificado, como empleado del HOTEL LA GRANJA, ubicado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal se traslado y constituyó en la empresa empleadora y practicó la medida de embargo decretada en contra del demandado.

En fecha 08 de agosto de 2016, el demandado de autos asistido por el abogado PEDRO FINOL FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 203.863, consignó escrito exponiendo lo siguiente: “ Solicito a su competente autoridad, la revisión de la medida de Obligación de Manutención que le fue impuesta a mi representado a favor de su menor hijo CRISTIAN PALENCIA GONZÁLEZ, representado por su madre la ciudadana YUDITH GONZALEZ TABORA, por cuanto los elementos que se esgrimieron como base para la implementación de tal medida han cambiado, ya que el progenitor del niño de auto ha venido cumpliendo su obligación como padre en la manutención de alimentos, y en donde ambos progenitores del niño, habían firmado un convenimiento de manutención previo ante la Defensa Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente… y como prueba de tal situación, se adjunta a la presente solicitud copia simple del acuerdo firmado, dinero efectivo, de acuerdo a lo estipulado en el acuerdo de convenimiento, así mismo se confirma que él ha venido cumpliendo con la manutención, cuidados, gastos de alimentación, vestido y educación de su hijo el niño de autos. Por otro ciudadano Juez nuestro representado tiene otros hijos a los cuales aporta manutención. Es por esta situación ciudadano juez que solicito muy respetuosamente que se revise y se revoque la medida de manutención impuesta a mi representado. Por otro lado ciudadano Juez mi representado ha estado cumpliendo con su obligación con sus hijos con alimentación, vestido, educación. Fundamento esta petición en la premisa elemental de la doctrina de la protección integral, la cual se materializa en el interés superior del niño…”

En fecha 11 de octubre la alguacil del Tribunal informa que notificó de la solicitud hecha por el ciudadano Freddy Palencia a la ciudadana Yudith Gonzalez Taborda, a fin de que expusieran lo que creyere convenirte.

En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana Yudith Gonzalez, identificada en autos exponen lo siguiente: “Primero: Niego lo plateado por el accionante en relación a la inconsiderada afirmación de comparecer a este despacho solicitando se establezca un monto dinerario en relación a la obligación alimentaria de mi hijo, cuando en realidad el ciudadano Freddy Palencia García, desde el mes de octubre del año 2015 hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación alimentaria de CRISTIAN PALENCIA GONZALEZ, la cual es una obligación de orden natural y que esta prevista en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual solicito me sea cancelados ya que en todo ese lapso el demandante no cumplió razón por lo cual solicito a este Tribunal se a condenado al pago de todas las mensualidades correspondientes a lapso antes señalado…y muy a pesar de las obligaciones que actualmente poseo, mi hijo para mi es primero y estoy cubriendo con sus necesidades. De igual forma por desavenencias surgidas con el demandante se termino la relación de pareja que no es necesario traer a colación en este procedimiento. Es necesario señalar que debido a mi responsabilidad de madre y a los gastos del hogar, mi salario no es suficiente para cubrir todo estos gastos, pero muy a pesar de ello hago todo lo posible para cubrir las necesidades de mis hijos así sean en proporciones pequeñas, razón por la cual IMPUGNO la solicitud de revocatoria de medida de embargo en virtud que la cantidad de dinero del embargo es insuficiente para la manutención de mi hijo y en segundo lugar debido a la falaz información suministrada de ofrecer un porcentaje de un salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, cuando en realidad este ciudadano sedicente es un comerciante de cierta categoría lo cual demostraré en el transcurso del juicio…
Segundo: Niego rechazo y contradigo, que haya cumplido con la manutención alimentaria de mi hijo, en el lapso comprendido desde el mes de octubre del año 2015 hasta la presente fecha, consigno en este acto facturas de compra de útiles escolares y zapatos comprado por mi para garantizar la educación de mi hijo.
Tercero: Niego rechazo y contradigo que el salario que devenga el demandante sea la cantidad de 34.630 Bs. como obrero en la empresa Residencias La Granja.
Cuarto: Ahora bien ciudadano Juez, por tratarse la presente acción por homologación de convenimiento de manutención alimentaria impugno y no acepto ninguno de los conceptos ofrecidos por el demandante en relación a los gastos decembrinos y gastos escolares por cuanto es imposible o casi imposible con la inflación reinante en el país adquirir los bienes y servicios correspondientes por los conceptos enunciados. Igualmente el progenitor de mi hijo olvida un concepto fundamental relacionado con los gastos médicos el cual debe cubrir el 50% en caso de enfermedad por cualquier patología.
Quinto: Así como me reservo el derecho de presentar en su debida oportunidad procesal las pruebas correspondientes y en virtud de los hechos expuestos solicito que se declare sin lugar las prestaciones de la parte demandada contentivo del escrito de solicitud, las cuales en este acto rechazo y contradigo en todo sus términos…”

Con su escrito el ciudadano FREDDY RAMÓN PALENCIA GARCÍA, consigno las siguientes pruebas documentales:
1) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños MARI CARMEN PALENCIA JIMÉNEZ, FREDDY JOSÉ PALENCIA CHOURIO y FRANCESCA PAOLA PALENCIA POLANCO, con las cuales quedó plenamente demostrado el hecho de que los niños y/o adolescentes señalados son hijos del ciudadano FREDDY PALENCIA GARCÍA, identificado en autos, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnadas en este proceso, este Tribunal les otorga positivamente valor probatorio.

2) Constancia concubinato de fecha 08 de marzo de 2016 entre los ciudadanos PALENCIA GARCÍA FREDDY RAMÓN y CHOURIO GONZALEZ YARIBEL CAROLINA, emanado del Consejo Comunal San Juan II, siendo su fecha de emisión posterior a la admisión de la solicitud, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, a los efectos de este proceso. Así se decide.

3) Constancia de trabajo emitida por RESIDENCIAS LA GRANJA C.A., donde consta que el salario devengado por el ciudadano Freddy Palencia es la cantidad de Bs. 34.630,oo), siendo que dicha prueba documental privada, enanada de terceros, ni fue ratificada bajo testimonial por dicho tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno.


4) Constancia de estudios de los niños Mari Carmen Palencia Jiménez y Freddy José Palencia Chourio. Esta prueba documental, documentos administrativos, el primero emanado de la escuela Básica El Carmen, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, y el segundo emanado de el Centro de Educación Especial Bolivariano Buenaventura Fernández, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que no fueron de forma alguna impugnados ni contradichos en el presente proceso, por lo que este Juzgador la valora positivamente y le otorga pleno valor probatorio.Así se decide.


Con su escrito de alegatos la solicitante Yudiht Gonzalez, promovió dos facturas de fecha 06 de octubre de 2016 emanadas de Inversiones Mundo de Cosas una por la cantidad de 7.009 ,99 Bs. y otra por la cantidad de Bs. 3.349,63, y otra factura de la misma fecha por la cantidad de 12.500,oo Bs, emanada de Inversiones y Zapatería 2001 C.A.
Siendo que estos instrumentos fueron emanados de tercero, debieron ser ratificados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación esta que no fue promovida, por lo que, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dichos instrumentos. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido lo anterior, se reduce la controversia o el asunto a resolver en esta sentencia, al monto o porcentaje del salario por el cual deba condenarse al ciudadano Freddy Palencia por el cumplimiento sucesivo de la obligación alimentaria para con sus menores hijos.
Habiendo quedado establecido que dicho ciudadano tiene con la ciudadana Yudith Gonzalez un (1) hijo, y además tiene por otra parte tres (03) hijos mas, es necesario determinar que porcentaje del salario debe quedar sujeto a la medida de embargo ya decretada y ejecutada.
Es criterio de la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respeto a la forma de cálculo o determinación del monto de la obligación de manutención, se determina sumando las cargas familiares mas dos (02) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario. Lo anterior, aplicado a este caso concreto, se resume en dividir la capacidad económica entre 6.
Esto traducido a porcentajes, arroja una cuota parte de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16 %) para cada beneficiario, y siendo que la demandante obra en defensa de uno de ellos, la obligación en la presente causa deberá fijarse por el 16,66% del salario que el obligado devenga como empleado en la empresa RESIDENCIAS LA GRANA C.A., con sede en este municipio.
De esta manera, este sentenciador, en aras de procurar una mayor proporcionalidad, establece que la cuota mensual que debe suministrar el demandado a la progenitora de los niños y niñas en favor de quien se incoa esta demanda, es la cantidad de dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16 %) de su salario mensual. Así se decide.
Mismo porcentaje debe aplicarse a las obligaciones de manutención extraordinarias, es decir, el porcentaje a descontar de las vacaciones del obligado y de sus utilidades anuales, al igual que de la liquidación en caso de terminación de la relación de trabajo, y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera procedente la solicitud formulada por el ciudadano FREDDY PALENCIA, identificado en autos, en consecuencia, en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de los niños a favor de los cuales se presentó esta reclamación, este Tribunal decide lo siguiente:
Se MODIFICA el embargo decretado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2016 y ejecutado por el mismo Tribunal en fecha 29 de junio de 2016, a fin de que se le realizaran las retenciones respectivas al demandado de autos con ocasión de dicho embargo preventivo, en los siguientes términos:
1) Medida de Embargo Preventivo sobre el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66 %) del sueldo mensual devengado por el mencionado ciudadano FREDDY RAMON PALENCIA GARCIA, ya identificado, en su condición de EMPLEADO en la empresa HOTEL LA GRANJA o RESIDENCIAS LA GRANJA C.A. a fin de cubrir la obligación de manutención de su hijo CRISTIAN PALENCIA GONZALEZ.-
2) Medida de Embargo Preventivo sobre el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66 %) de lo que pueda corresponderle al señalado ciudadano por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios con esa empresa.-
3) Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66 %) correspondientes al salario mensual del obligado o hasta el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66 %) de las Prestaciones Sociales, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido, o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el mencionado ciudadano y esa empresa.-
4) Medida de Embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) del monto que la patronal de dicho ciudadano le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2016 y años subsiguientes a los beneficiarios de la obligación de manutención.

Ofíciese a la empresa HOTEL LA GRANJA., informando lo conducente.

No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Villa, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ

LA SECRETARIA,



ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 16-2016. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil de este Tribunal, y se ofició a la empresa HOTEL LA GRANJA., con oficio No. 308.

LA SECRETARIA,