EXP. 056-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LA VILLA, ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS
205° Y 157°
PARTES:
DEMANDANTE: MARYELY CAROLINA PEREZ DAZA. C.I. No. V-17.481.748
DEMANDADO: ARGEMIRO AMARIS LOPEZ. C.I. No. V-15.391.027.
NIÑO: MARCO ANTONIO AMARIS PEREZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: 47-2016
ANTECEDENTES
Consta de los autos, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARYELY CAROLINA PEREZ DAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.481.748, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público designado para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra del ciudadano ARGEMIRO AMARIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.391.027, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en beneficio del niño MARCO ANTONIO AMARIS PEREZ.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado.
En la misma fecha 28 de mayo de 2015, se decretó medida preventiva de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que le pudieran corresponder al demandado de autos como empleado de la empresa CEMENTOS CATATUMBO (CECAT), en beneficio del niño ya nombrado.
En fecha 19 de octubre de 2015, la Alguacil Temporal del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y La Familia, la cual quedó agregada al expediente en la misma fecha.
En fecha 13 de junio de 2016, la alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que cito al demandado la cual se agregó a los autos conjuntamente con la boleta de citación firmada por el señalado demandado.
En fecha 16 de junio de 2016, quedó desierto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal para esa fecha, ya que no estuvieron presentes ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño, con la cual quedó plenamente demostrado el hecho de que el niño en beneficio de quine obra esta demanda es hijo del demandado de autos y de la demandante, ambos ya identificados, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnada en este proceso, este Tribunal le otorga positivamente valor probatorio.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio contestación a la demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “ DE LOS HECHOS: Que de las relaciones sentimentales y amorosas que mantuve con el ciudadano ARGEMIRO AMARIS LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número: 15.391.027, domiciliado en el alineamiento oeste de la avenida 4E, entre la calle B8 y B4B, casa sin numero, de la Urbanización Aurora, ubicado dicho inmueble frente a cancha deportiva del sector, procreamos un hijo, quien lleva por nombre: MARCO ANTONIO AMARIS PEREZ de dos años de edad, el cual se encuentra bajo mi responsabilidad de crianza. El mencionado ciudadano. ARGEMIRO AMARIS LOPEZ ya identificado, es empleado de la empresa mercantil: CEMENTOS CATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA cuya sede se encuentra ubicada en la Hacienda Montellano, carretera La luna Municipio Rosario de Perija, lo que evidencia que dicho ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo, lo cual ha incumplido desde hace un año años hasta la presente fecha, es decir desde el mes de mayo del año 2014, razón por la cual solicito me sean canceladas con carácter retroactivo todas esas mensualidades, sin embargo, el progenitor de mi hijo, el ciudadano. ARGEMIRO AMARIS LOPEZ, ya identificado, se ha negado ha cumplir con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica PARA LA Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, para con su hija, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizarle, incluyendo una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, así como el derecho a la educación, y a la salud. En el presente caso, Ciudadano Juez, mi hijo, antes nombrado, no disfruta de ninguna de las condiciones mencionadas como parte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no está siendo suministrada por su progenitor en forma adecuada y por ende no le suministra los gastos médicos o medicinas, tomando en cuenta que estos son derechos primordiales que todo padre esta en el deber de garantizarle a su hijos, siendo estos cubiertos con lo poco que puedo suministrarle, razón por la cual acudí a la Defensa Pública…para que asumiera la protección en relación a la manutención alimentaria de mi hijo debido a su incumplimiento…DE LA PRETENSIÓN: Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de mi hija, demando al ciudadano ARGEMIRO AMARIS LOPEZ, ya identificado, para que comparezca ante este Tribunal y cumpla con la responsabilidad de otorgar una Manutención adecuada para con su hijo, y en caso contrario sea condenado por el Tribunal…”
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que sería propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el juez se debe limitar a analizar las pruebas con conste en actas y determinara si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegado en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia 07 de julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Volumen 7. P. 65-66).
Observa este Juzgador que la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, materializándose en la presente causa la CONFESIÓN FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria del niño MARCO ANTONIO AMARIS PEREZ, lo cual ha sido reclamado de conformidad con el artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la representante del beneficiario en el presente juicio de obligación de manutención alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continua y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de este juzgador la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera procedente la RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARYELY CAROLINA PEREZ DAZA, en representación de su hijo MARCO ANTONIO AMARIS LOPEZ, y en contra del ciudadano ARGEMIRO AMARIS LOPEZ.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentó la ciudadana MARYELY CAROLINA PEREZ DAZA, titular de la cédula de identidad No. V-17.481.748, en representación de su hijo MARCO ANTONIO AMARIS LOPEZ, y en contra del ciudadano ARGEMIRO AMARIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.391.027, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, obligación esta que deberá cumplir el demandado en los términos establecidos en el texto del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior del niño MARCO ANTONIO AMARIS PÉREZ, este Tribunal decide lo siguiente:
1) Se RATIFICA el embargo decretado por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015 y fue ejecutado en fecha 28 de mayo de 2015, y ejecutado por este Tribunal con oficio No. 6210-183-2015, en los mismos términos:
1) Medida de embargo sobre la tercera parte, es decir, el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del sueldo mensual devengado por el demandado ARGEMIRO AMARIS LOPEZ, en su condición de empleado en la empresa mercantil CEMENTOS CATATUMBO (CECAT), ubicada en la ciudad de Villa del Rosario municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
2) Medida de embargo sobre la tercera parte, es decir, el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios.
3) Medida de embargo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón de la tercera parte, es decir, el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) la tercera parte, correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el treinta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y esa empresa
. 4) Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el periodo 2015 y años subsiguientes a los beneficiarios de la obligación de manutención.
A tales efectos se ordena librar oficio para la empresa empleadora notificándole la presente decisión.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Villa, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 47-2016.
LA SECRETARIA
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