REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 2618-16.-
SENTENCIA Nº: 2968.-
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PAZ ALEMAN.
DEMANDADA: YNES COROMOTO VILCHEZ PAZ.
I
NARRATIVA
Se recibió demanda de Divorcio 185-A intentada por el ciudadano, CARLOS ALBERTO PAZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.890.135, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LAUDELINA FABELO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 195.992, en contra de la ciudadana YNES COROMOTO VILCHEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.455.113, domiciliada en la Parroquia San José, del Municipio Miranda del Estado Zulia, quien solicito la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho por un espacio de dieciséis (16) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta el demandante que durante su vida conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: CARLOS ALBERTO PAZ VILCHEZ, CAROLINA ALEJANDRA PAZ VILCHEZ y MOISES DE JESUS PAZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.332.191, V- 20.332.203 y V- 22.405.787, asimismo, declara que no tienen repartir bienes a liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2015, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación, asimismo se ordeno librar boleta de citación dirigida a la demandada, ciudadana YNES COROMOTO VILCHEZ PAZ.
En fecha 24 de Mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación dirigida a la demandada debidamente firmada.
En fecha 06 de Abril de 2016, se agregaron actuaciones procedentes del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de Agosto de 2016, el Tribunal ordeno aperturar un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando
así la notificación de las partes sobre dicho acto.
En fecha 11 de Octubre de 2016, el Alguacil Suplente de este Tribunal consigno boletas de Notificación dirigidas a las partes intervinientes, quien firmaron las mismas sin objeción alguna.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En este sentido, se debe resaltar, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de que se le imparta justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. No obstante a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, según Resolución N° 2014-0009, dictada por el nuestro Máximo Tribunal, en fecha 12/03/14, se modificó lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales. En virtud de lo anteriormente expuesto y que de acuerdo a la manifestación de los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue fijado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, éste órgano jurisdiccional lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio es una institución reconocida por el Derecho, como la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. El mismo presenta caracteres y naturaleza jurídica entre otras, de orden público, porque las disposiciones que lo regulan no pueden relajarse ni denunciarse por convenios particulares, en tal sentido cualquier convención entre las partes sería nula.

Ahora bien, el divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, constituye la causa legal de disolución del matrimonio. En el sentido expuesto, entendiendo el matrimonio como la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio igualmente como materia de orden público, donde los particulares tampoco pueden mediante convenio, modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.

Es importante resaltar, que en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo esta previsto como una de las formas de producirse el divorcio, la que tiene como fundamento legal el artículo 185-A del Código Civil vigente, cuyo contenido es el siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado del Tribunal).

Como puede observarse, este último infine, era cumplido por el operador de justicia de la forma aquí indicada, hasta que surge por un Recurso de Revisión intentado por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sus potestad revisora y de máximo interprete de la Constitución, contemplada en los artículos 334, 335 y 336, en concordancia con el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, lo cual está referido a la sentencia Número 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, la cual determinó con carácter vinculante el criterio sobre el articulo 185-A del Código Civil, cuyo sumario debe indicar: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Resaltado del Tribunal).

Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”. En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos: “Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, la supra señalada sentencia de fecha 15 de mayo del 2014 proferida por nuestro Máximo Tribunal, estableció en relación a la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Por ello, no encuentra esta sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.” (Resaltado del Tribunal).

Atendiendo estas consideraciones y para mayor abundamiento continúa la Sala estableciendo lo siguiente:

“ ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, en relación a la referida incidencia probatoria es importante acotar lo establecido en los artículos 12 y 607 del vigente Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran
conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Resaltado del Tribunal).

Dentro de este marco, observemos la definición que realizan de la prueba, los siguientes doctrinarios ilustres:
Para Carnelutti, por ejemplo: “la prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse”
Mientras que para Goldschmidt, de la escuela alemana “la prueba es el conjunto de actos de las partes que tienen por fin, convencer al juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho”
Finalmente, para Eduardo J. Couture: “la prueba es la acción y el efecto de probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación”

En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que el fundamento del “onus probandi” radica en cierto aforismo jurídico que expresa “lo normal se presume, lo anormal se prueba”. Así las cosas, quien alega algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (“affirmanti incumbit probatio”: a quien afirma, incumbe la prueba.). En síntesis, lo que persigue este aforismo jurídico, es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...” (Resaltado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, señala este Sentenciador, que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se alega, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados. En consecuencia, este Juzgador considera que al no haber probado el solicitante sus alegatos, y la emplazada no hizo uso de su derecho a responder sobre dicha solicitud, no aportando en el lapso legal correspondiente ningún tipo de prueba que afirmara sus dichos, no puede declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PAZ ALEMAN, es forzoso para este Juzgador, aplicar los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba, la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos, la conducta desarrollada por las partes del proceso, una vez aperturada la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de la carga de la prueba, que considera que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa.

Por otro lado, la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad que le es inherente, según el cual el juzgador debe resolver sobre todo lo alegado y probado en autos; así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal del artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil. Concluyendo quien juzga que en atención a los criterios esbozados, en fiel acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de mayo del 2014, con carácter vinculante comentada proferida por nuestra Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento y el correspondiente archivo del expediente, lo cual deberá ser establecido en la dispositiva de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Terminado el presente procedimiento de solicitud de divorcio 185-A, intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PAZ ALEMAN, en contra de la ciudadana YNES COROMOTO VILCHEZ PAZ, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, por consiguiente, se mantiene vigente el vínculo conyugal contraído por las partes ante la antigua Prefectura Civil (hoy Intendencia) de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Septiembre del año Mil Novecientos ochenta y Nueve (1989).-
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.
CUARTO: Archívese el presente expediente una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veintitrés (23 ) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez Provisorio,

Dr. Jesús Peralta R,
La Secretaria,

Abog. Vicky E. Rodríguez.
En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2968.-
La Secretaria,

JPR/ver/yjl.