REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: No. 2576-15.-
SENTENCIA: No. 2969
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE(S): EVER JOSUE CORONEL ZUÑIGA.
DEMANDADO(S): NELEIDYS JOSEFINA LUZARDO CASANOVA.
En fecha 19 de Octubre de 2015 compareció el ciudadano EVER JOSUE CORONEL ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.663.318, en beneficio de su hija GELY NEVANNIA LUZARDO CASANOVA, a manifestar en forma oral su voluntad de intentar ante Órgano Jurisdiccional, acción de ofrecimiento de manutención en beneficio de su hija. Solicitó en tal sentido la notificación de la ciudadana NELEIDYS JOSEFINA LUZARDO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.846.030, el carácter de progenitora de su hija.
En fecha 21 de Octubre de 2015, el Tribunal le da entrada ordenando la notificación de la ciudadana NELEIDYS JOSEFINA LUZARDO CASANOVA, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal antes de decidir observa:
Según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
En relación a la competencia para la tramitación de los procedimientos en materia (actualmente Obligación de Manutención), en fecha 22 de Agosto de 2000, mediante resolución N° 1278, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en gaceta Oficial N° 37.036 del 14 de septiembre del 2000, lo atribuyó la competencia para conocer y decidor los asuntos relativos en dicha materia a los Tribunales de primera Instancia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido la señalada resolución expreso:
"Artículo 1. Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con funciones en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente".
“Artículo 2. El orden de competencia será el siguiente: los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquéllas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiaros de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia del Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer el juez del respectivo municipio. Cuando ninguno de estos nombrados tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.”
En atención a la base de los fundamentos legales antes expuestos, hace concluir a este Juzgado que es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, establece lo siguiente:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Dicho artículo define el carácter y naturaleza de las actuaciones no contenciosas, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el artículo 901 Eiusdem establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
En el presente caso, la solicitud planteada corresponde a un ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, realizada por su progenitor EVER JOSUE CORONEL ZUÑIGA, la cual fue admitida y tramitada como un asunto de naturaleza no contenciosa. Notificada la tercera interesada, ciudadana NELEIDYS JOSEFINA LUZARDO CASANOVA, quien no asistió ni en persona ni por medio de apoderado al acto conciliatorio en el presente proceso, y siendo que la referida ciudadana hasta la presente fecha no ha acudido al Tribunal aceptar el presente procedimiento; situación esta que escapa de la esfera no contenciosa a la que se refiere la presente solicitud, con lo cual, a tenor de lo establecido en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, es menester SOBRESEER la presente causa, ya que no es posible de acuerdo al procedimiento planteado tramitar oposiciones que pueden encerrar un posible litigio entre las partes, las cuales deberán ser tramitadas en un procedimiento contencioso, donde cada una de las partes presente sus alegatos y pruebas con las garantías de un debido proceso y un procedimiento que posibilite el contradictorio, el cual está establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SOBRESEE la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano EVER JOSUE CORONEL ZUÑIGA, en beneficio de su hija de autos.
Archívese el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
DR. JESÚS PERALTA RIVERA
La Secretaria Temporal,
Abog. Vicky E. Rodríguez.
En la misma fecha siendo se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 2969.
La Secretaria,
JPR/vrp*
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