REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA:
Se recibe, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que presentan los ciudadanos FRANKLIN JOSE QUINTERO PINTO Y GENESIS MILAGROS UZCATEGUI VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.584.698 y V- 20.860.673, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS VALBUENA, Inpreabogado No. 195.993. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Ocurren los ciudadanos FRANKLIN JOSE QUINTERO PINTO Y GENESIS MILAGROS UZCATEGUI VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.584.698 y V- 20.860.673, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de Febrero de 2016, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 49, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente, alegan que desde hace algún tiempo y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos y en cuanto los bienes de la comunidad conyugal declaran que no adquirieron bienes que repartir, y en consecuencia no existe comunidad de gananciales. Asimismo, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto e indicaron que su último domicilio conyugal en el sector Las Playitas, avenida 5, calle 19, casa N° 4-71, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
Cabe destacar, que según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Por todo lo cual, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
II
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos FRANKLIN JOSE QUINTERO PINTO Y GENESIS MILAGROS UZCATEGUI VALBUENA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículos 189° del Código Civil Venezolano, que a la letra reza:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sí:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
En este mismo orden de ideas, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
En tal sentido, la separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos y bienes.
Por consiguiente, la diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.
Ahora bien, artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del referido artículo establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Tribunal procedente la petición formulada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos FRANKLIN JOSE QUINTERO PINTO Y GENESIS MILAGROS UZCATEGUI VALBUENA, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Se dejan salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los, Puertos de Altagracia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Peralta Rivera
La Secretaria,
Abg. Vicky Rodríguez Petit.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2960-A.
La Secretaria,
Quien suscribe, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2675-16. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016.
La Secretaria,
JPR/vrp/yjl.-
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