REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE……...: No. 2007-12.-
SENTENCIA…….....: No.2961
CAUSA……………..: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE(S)..: JOSE EUSEBIO SANCHEZ.-
DEMANDADO(S)....: EMPRESA SEGUROS BANESCO, C.A.-

Visto, sin informes.
Consta de las actas que compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE EUSEBIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, coordinador de patio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.871.141 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMIL DIAZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28463, para presentar demanda por cumplimiento de contrato de seguros en contra de la empresa SEGUROS BANESCO,C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el N° 11, tomo 78-A-Primero, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 109 de los Libros de Registros de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30083118-3.
Alegando el accionante que en fecha 05 de Febrero de 2011, se encontraba conduciendo en la vía que va de Los Puertos de Altagracia al Sector Punta de Palmas, intermedios los sectores de Los Jobitos y Sabaneta de Palmas, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, observando y acatando toda la normativa de circulación de transito y transporte terrestre, un vehículo automotor de su única y exclusiva propiedad, cuyas características son: Placas: AFH-04J, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2006, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A26314, Serial de Motor: 6A26314, Uso: Particular, cuando al llegar casi al poste de conducción eléctrica N° R37M02, que se encuentra ubicado en uno de los márgenes de la citada vía, dicho vehículo automotor fue impactado en forma sorpresiva, inesperada e imprevista por un vehículo automotor cuyas características son: Placas: AA8081E, Marca Toyota, Modelo: Yaris, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2008, Color: Plata, Serial de Carrocería: JTDKW923885086241, propiedad de Eliana Artunduaga Cantillo, titular de la cédula de identidad N° E-84.407.421 y el cual era conducido por el ciudadano FRANKLIN JOSE SUAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.169.291, en la vía dicha en sentido Punta de Palmas a Los Puertos de Altagracia, o sea, en sentido contrario al que lo hacia el solicitante, cuando el referido ciudadano perdió el control del vehículo antes indicado y se salió de la vía hacia la parte derecha que a él correspondía, y al tratar de entrar violentamente de nuevo a la vía, comenzó a zigzaguear impactando con su vehículo por el lado del conductor, quedando éste inconciente en el acto, como consecuencia de la colisión, sufriendo además en su integridad corporal traumatismo generalizado y fractura de la clavícula derecha, luego de la colisión se hicieron presentes en el sitio funcionarios del cuerpo de bomberos de este municipio, quienes lo trasladaron al Hospital “Hugo Parra León”, siendo trasladado posteriormente por sus familiares a la clínica “Ana María Campos”, donde estuvo recluido por día y medio.
Continúa manifestando el reclamante, que posteriormente a lo ocurrido se presentó en su casa de habitación un funcionario adscrito a la Oficina de Transito y Transporte Terrestre de este municipio, solicitándole la documentación del vehículo, carta médica y la póliza de responsabilidad civil respectiva y le manifestó que había perdido el choque y el carro porque se encontraba tomado, lo cual en ese momento e inmediatamente le refute diciéndole que no era cierto. Ahora bien, como el vehículo de su única y exclusiva propiedad esta asegurado a todo riesgo con la empresa “Banesco Seguros”, exigiendo dicha empresa las actuaciones de transito para cancelarle la indemnización correspondiente por haber resultado dicho vehículo automotor como perdida total, cuyo costo de reparación ascendía a la cantidad de (Bs. 80.000,00), tal como se evidencia del acta de avalúo, que se encuentra agregada a las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de transito y transporte terrestre y que fueron consignadas en la empresa aseguradora, la cual negó el pago de la indemnización correspondiente por cuanto en dichas actuaciones afirmaba de manera infundada, irresponsable, absurda, dolosa, malintencionada y sin ninguna prueba que respaldara la afirmación que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a pesar de que no existe dentro del expediente administrativo ningún diagnostico medicó, ni pruebas de alcoholímetro que soporten tal afirmación, es por lo que procedió a impugnar las actuaciones de la Oficina de Transito y Transporte Terrestre, y dicha impugnación le fue requerida por la empresa aseguradora para reconsiderar su posición a lo cual la empresa “Banesco Seguros”, le emitió una comunicación donde le manifestaba que negaban al pago de la indemnización por los daños sufridos en su vehículo el cual se encuentra asegurado según póliza 20-26-119, certificado 431. Dicha comunicación fue objetada por el solicitante no obteniendo ninguna respuesta por parte de la empresa aseguradora, considerando esto una burla y falta de seriedad por parte de dicha empresa, es por lo que en razón de lo antes expuesto es que acude ante este Órgano Jurisdiccional para formular demanda por cumplimiento de contrato de seguros a la empresa “Banesco Seguros, C.A”, por concepto de indemnización por lo daños sufridos en su vehículo automotor y solicita sea declarada con lugar la presente demanda.
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2012, en la cual se ordeno citar al ciudadano RODOLFO AVILLAR, coordinador de Servicios de la empresa BANESCO SEGUROS, sucursal Maracaibo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo relacionado con el Accidente de transito ocurrido el día 05 de Febrero de 2011, tal como consta en actas, asimismo se ordeno librar exhorto al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la referida citación del ciudadano RODOLFO AVILLAR, en su condición de Coordinador de Servicios de la Empresa BANESCO SEGUROS.
En fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual manifestó el número de cedula del ciudadano RODOLFO AVILLAR, suministrado por INDEPABIS, según alega la parte actora, el demandado se negó a dar su número de cedula por lo cual acude al organismo para conseguir tal numero, de igual forma consigna poder apud acta a los abogados LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY DIAZ Y EMIL DIAZ.
En fecha 05 de Junio de 2012, mediante auto el Tribunal ordena elaborar nueva compulsa de citación, en razón del número de cedula del demandado.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que fecha 13 de julio de 2012, el alguacil de dicho Juzgado, expuso en relación a la practica de la citación del ciudadano RODOLFO AVILLAR, manifestando que al momento de entregarle el recibo de citación conjuntamente con los recaudos, expresó lo siguiente: “señor alguacil soy la persona que usted busca, pero tengo orden de caracas ni de firmar, ni recibir nada que traiga un funcionario judicial a esta sucursal”. Recibió la boleta sin firmar.
En fecha 16 de julio de 2012, la abogada SORAIDA QUINTERO, actuando en representación de la parte actora consiga una diligencia, solicitando al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se perfeccionara la citación del demandado de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó conforme a lo solicitado por la abogada Soraida Quintero en fecha 16-07-2012, librar boleta de Notificación al ciudadano RODOLFO AVILLAR.
En fecha 25 de Julio de 2012, la secretaria del el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “informo a los fines legales pertinentes, que en esta misma fecha veinticinco (25) del presente mes y año, siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.) minutos de la mañana, me traslade a la siguiente dirección: Avenida 9B, entre calles 76 (Dr. Portillo) y 77 (Boulevard de 5 de Julio), en el Edificio del banco industrial de Venezuela, planta baja en la sede de las oficinas de la sociedad mercantil SEGUROS BANESCO C.A., en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento con el articulo 218 del Código de procedimiento civil, procedí hacer entrega de la boleta de Notificación de la Empresa SEGUROS BANESCO C.A., a una ciudadana que dijo llamarse Gabriela Valbuena, portadora de la cedula de identidad N° 15.530.925, y ser analista de la referida empresa”.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el ciudadano RODOLFO AVILLAR, asistido por los abogados Ricardo Cruz y Grace Vanesa Useche, comparecieeron por ante este Tribunal para oponer Cuestiones Previas, basándose en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y la cuestión previa prevista en numeral 6° del articulo 346 ejusdem, en referencia al defecto de forma de la demanda, asimismo en esa misma fecha consigna poder apud acta a los abogados mencionados.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el ciudadano JOSE EUSEBIO SANCHEZ, asistido por el abogado Emil Díaz consigna escrito, en el cual da contestación al escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito promoviendo prueba documental, basándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el apoderado de la parte demandada, consigna diligencia en la cual solicita al Tribunal, declare con lugar la cuestión previa opuesta por él y condene en costas a la parte actora.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, la parte actora consigna escrito en el cual alega la confesión ficta de la demandada y solicita se realice computo por secretaria, lo cual ratifica en escrito del 22 de noviembre de 2012.
En fecha 26 de Marzo de 2013, se dicto sentencia declarando: 1) sin lugar la cuestión previa, opuesta por el demandado según el numero 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2) sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado según el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de cumplimiento de contrato. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes. 3) se declara improcedente la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora e inoficioso el cómputo pedido.
En fecha de 11 de abril de 2013, compareció por el abogado EMIL DIAZ apoderado judicial de la parte actora, quien se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 12 de Abril de 2013, este Tribunal designa correo especial al abogado Emil Díaz, a los fines de hacer llegar el exhorto librado por este despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de cumplir con la notificación de la parte demandada de la sentencia proferida en relación a las cuestiones previas formuladas.
En fecha 10 de Junio de 2013, se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cumpliendo así con la práctica de la notificación ordenada.
En fecha 13 de Junio de 2013, comparecieron los abogados RICARDO J. CRUZ RINCON y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Julio de 2013, compareció por el abogado EMIL DIAZ apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones y promoción de inspecciones judiciales.
En fecha 09 de Julio de 2013, comparecieron los abogados RICARDO CRUZ y GRACE USECHE, apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Julio de 2013, compareció el abogado EMIL DIAZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifico la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2013, se admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08 de Agosto de 2013, el abogado EMIL DIAZ, apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando se difiriera para una nueva oportunidad las inspecciones judiciales promovidas. En fecha 09/08/2013, el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal se traslado y constituyó a los fines de realizar la inspección solicitada, en esta oportunidad se difirió nuevamente la práctica de dicha inspección para el día 23 de septiembre de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal se traslado y constituyó a los fines de realizar la inspección solicitada, practicándose dichas inspecciones.
En fecha 12 de Mayo de 2014, se agregó a las actas resultas de comisión de pruebas constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 09 de junio de 2014, se agregó a las actas resultas de comisión de pruebas constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 24 de Febrero de 2015, compareció el abogado EMIL DIAZ, apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando al rival se pronunciara en virtud y según él habían precluído los lapsos procesales.
En fecha 30 de septiembre de 2015, en virtud de la Designación del Juez Provisorio de este Tribunal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado por la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste se abocó al conocimiento del presente procedimiento, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas el acuse de recibo de la notificación del ciudadano JOSE EUSEBIO SANCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, el apoderado de la parte actora abogado EMIL DIAZ, solicitó se libraran los recaudos de notificación del abocamiento de la parte demandada y el correspondiente Despacho de comisión. En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal proveyó lo solicitando, librando exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordeno oficiar para tales fines.
En fecha 13 de Julio de2016, por recibido se agregó a las actas del presente expediente las actuaciones de la comisión procedentes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, debidamente practicada.
Se recibió escrito de fecha 29 de Julio de 2016, solicitado por el abogado RICARDO CRUZ, apoderado judicial de Banesco Seguros, C.A, sociedad mercantil, constante de un (1) folio útil, solicitó la perención de la instancia en el presente procedimiento.
En fecha 29 de Julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EMIL DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando se desestime la solicitud de la parte demandada y se dicte sentencia en el presente caso.
En fecha 03 de Agosto de 2016, el tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, ordenó la comparecencia de las partes del proceso a fin de exhortarlos a la conciliación, en el entendido que en caso de no cumplir su fin el acto conciliatorio, se procederá a dictar sentencia en el lapso legal correspondiente.
En fecha 29 de Julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EMIL DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia conciliatoria.

Con estos antecedentes, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver el presente asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En este sentido, se debe resaltar, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de que se le imparta justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito estableciendo en su literal a) “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. Ahora bien, observa este Órgano jurisdiccional que el presente asunto corresponde a una demanda por cumplimiento de contrato de seguros incoada por el ciudadano JOSE EUSEBIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, coordinador de patio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.871.141 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia en contra de la empresa “Banesco Seguros, C.A”, la cual no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) contempladas en la supra señalada resolución, siendo así las cosas, con base a las normas antes señaladas éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
A continuación, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Original del certificado de registro de vehículo propiedad del demandante JOSE EUSEBIO SANCHEZ , marca Ford, modelo Fiesta, año 2006, serial de carrocería 8YPZF16N268A26314, color verde, clase automóvil, tipo sedan, placas AFH04J, signado con el N° 24087697 y emitido en fecha 5 de diciembre de 2005 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a quien decide, desprendiéndose así los datos de identificación del mencionado vehículo y la titularidad de propiedad del mismo. Y ASÍ SE ESTIMA
- Original de las actuaciones de transito de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario MARCOS MOLINA del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, levantada para dejar constancia de las diligencias policiales efectuadas con ocasión a la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 05 de febrero de 2011, expediente N° 032-2011, conteniendo el informe del accidente de transito, documento de levantamiento planimétrico gráfico del accidente y acta de avalúo. Los instrumentos antes descritos constituyen documentos que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones conferidas por la Ley de Transporte Terrestre, es decir se trata de actuaciones administrativas que como tales contienen una presunción de certeza de lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por los sentidos, por lo cual no son pruebas absolutas o plenas pudiendo ser desvirtuadas en juicio a través de prueba en contrario (jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 8 de julio de 1998), sin embargo, se verificó de las actas procesales, que la parte demandada no intentó desvirtuar la referida presunción de veracidad sobre los mismos al no promover prueba alguna, mucho menos impugnó dichas actuaciones en la etapa de contestación a la demanda razón por la se considera que las “actuaciones que son de carácter administrativo de tránsito”, tienen validez procesal probatoria tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la misma poseen valor probatorio. De dichos instrumentos se evidencia que fundamentan la demanda interpuesta por accidente de transito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia de póliza de seguro N° 20-26-119 de fecha 19/01/2011, emitida por Banesco Seguros, titular del asegurado JOSE SANCHEZ. La anterior documental, al tratarse de documento privado que al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, otorgándosele el valor probatorio del que se desprende. Del mismo se evidencia que el vehículo objeto de la presente demanda estaba asegurado por la empresa seguros Banesco. Y ASÍ SE APRECIA.
- Corre al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente, copia de informe médico suscrito por la Dra. Zayda Urdaneta, en el Centro Médico Paraíso, de fecha 10 de noviembre de 2011, en la que se indica paciente José Eusebio Sanchez. La anterior documental, al tratarse de documento privado que al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, otorgándosele el valor probatorio del que se desprende, aunado a que corre del folio trescientos doce (312) al trescientos veintitrés (323) del expediente, comisión cumplida del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. De la prueba se evidencia y corrobora la atención médica asistida a la parte actora. Y ASÍ SE APRECIA.
- Corre a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190), informe original de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Capitan Milton Sandrea y Lcdo. Sgto. Franklin Torres del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Cuartel “Mayor Chiquinquirá Torres Urbina. Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicha prueba fue ratificada en inspección judicial realizada en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda en fecha 23 de septiembre de 2013, por este Tribunal en la sede de dicha institución. De la misma se evidencia las lesiones del ciudadano JOSE EUSEBIO SANCHEZ, ocasionadas en el accidente objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE APRECIA.
- Corre de los folios del ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cinco (195) de este expediente, registro fotográfico conformado por cinco (05) tomas fotográficas, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicha prueba fue ratificada mediante inspección judicial realizada en el margen derecha de la vía que conduce de los Puertos de Altagracia hacia el caserío conocido como los Jobitos en Jurisdicción de este Municipio, lugar donde se produjo el accidente de transito en fecha 23 de septiembre de 2013 por este Tribunal en la sede de dicha institución. De la misma se evidencia que las imágenes de dichas tomas fotográficas coinciden con las imágenes observadas por el Tribunal. Y ASÍ SE APRECIA.
- Corre inserta al folio ciento noventa y seis (196), del expediente orden de trabajo N° 3210, de fecha 02 de junio de 2011, del Taller New Car Center, al tratarse de documento privado que al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, otorgándosele el valor probatorio del que se desprende, aunado a que corre del folio doscientos noventa y nueve (299) al trescientos diez (310) del expediente, comisión cumplida del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. De la prueba se evidencia y corrobora que el vehiculo propiedad de la parte actora se encuentra en dicho taller y se dejó constancia de las condiciones del vehículo para el momento de la inspección. Y ASÍ SE APRECIA.
- Corre a los folios del ciento noventa y siete (197) al doscientos ocho (208) del expediente, escrito dirigido al Sgto. May.Lic. Marcos Molina. Comdte, del P.V.A.V Puertos de Altagracia, suscrito por el ciudadano JOSE EUSEVIO SANCHEZ, al tratarse de documento privado que al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, otorgándosele el valor probatorio del que se desprende. De la prueba se evidencia que fueron impugnadas las actuaciones de transito en dicho órgano administrativo. Y ASÍ SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copias simples de las actuaciones de transito de fecha 27 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario MARCOS MOLINA del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, levantada para dejar constancia de las diligencias policiales efectuadas con ocasión a la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 05 de febrero de 2011, expediente N° 032-2011, conteniendo el informe del accidente de transito, documento de levantamiento planimétrico gráfico del accidente y acta de avalúo. Las cuales fueron debidamente apreciadas y valoradas dichos instrumentos como se dejo expresado anteriormente (valoración de pruebas parte actora). Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia de póliza de seguro N° 20-26-119 de fecha 19/01/2011, emitida por Banesco Seguros, titular del asegurado JOSE SANCHEZ y condiciones generales y estatutos del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos. La anterior documental, al tratarse de documento privado que al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, otorgándosele el valor probatorio del que se desprende. Del mismo se evidencia que el vehículo objeto de la presente demanda estaba asegurado por la empresa seguros Banesco y los lineamientos que deben seguir los asegurados por la empresa seguros Banesco. Y ASÍ SE APRECIA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano JOSE EUSEBIO SANCHEZ, alega que un vehículo de su única y exclusiva propiedad esta asegurado a todo riesgo con la empresa “Banesco Seguros”, y que acudió a dicha empresa aseguradora a los fines de solicitar la indemnización respectiva puesto que en fecha 05 de febrero de 2011, al conducir su vehículo fue impactado por otro automóvil ocasionándole su volcamiento, exigiéndole la empresa las actuaciones de transito para cancelarle la prima correspondiente por haber resultado dicho vehículo automotor con varios daños los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 80.000,00, según lo indicado en el acta de avalúo que corre inserta a las actas del presente expediente, una vez las actuaciones fueron consignadas por ante la empresa Banesco Seguros, esta concluyó el rechazo del siniestro alegando lo establecido en la cláusula 6 (Exoneración de Responsabilidad), literal a. del contrato de seguro, por cuanto en dichas actuaciones se afirma que el ciudadano José Eusebio Sánchez, estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a pesar de que no existe dentro del expediente administrativo ningún diagnostico medicó, ni pruebas de alcoholímetro que soporten tal afirmación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, indicando que no son ciertos los hechos ni procedente el derecho invocado, por cuanto entre las obligaciones que deben cumplir las partes se encuentra la prevista en la cláusula 6 de las condiciones del seguro de casco de vehículos terrestre cobertura amplia N° 20-26-119, la cual establece lo siguiente:
“CLAUSULA 6. Exoneración de Responsabilidad.
No están cubiertas por este contrato y en consecuencia no darán derecho a indemnizaciones las reclamaciones que tengan su origen en las condiciones indicadas a continuación:
a) Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas no prescritas médicamente. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, es importante acotar que la pretensión de cumplimiento de contrato halla su regulación legal en el Derecho Común, y en tal sentido, considera oportuno este juzgador citar las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. (Negrillas del Tribunal)

Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En tal sentido, de estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En razón de ello, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.
En el caso en estudio, además es necesario aplicar, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.
Artículo 6: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: … 2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos…
… 7.- Probar la ocurrencia del siniestro. …”.
Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros:
…2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros…
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.
Artículo 39: “El tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”. (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, se desprende de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.
En tal sentido, se observa que en que en la póliza de seguro de vehículo terrestre, la empresa “Banesco Seguros, C.A”, que corre inserta a los folios del expediente, señala las condiciones generales y particulares, las cuales son del tenor siguiente:

“CONDICIONES PARTICULARES. BANESCO AUTOMOVIL INTEGRAL.
CLAUSULA 24. Aplicación de las condiciones generales y particulares.
Todas las definiciones, condiciones, limitaciones y exclusiones establecidas en las condiciones generales contenidas en este mismo documento, serán aplicables a las distintas coberturas, establecidas en estas condiciones particulares, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las mismas ya menos que surjan contradicciones entre ambas, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en las condiciones particulares.
CLÁUSULA 25. Definiciones específicas.
… 4. PERDIDA TOTAL: Perdida del vehículo por robo, atraco o hurto o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios…
Del conjunto general de disposiciones legales y contractuales citadas, se deriva cuáles son las obligaciones que tiene cada una de las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, con relación al siniestro ocurrido. De allí que, la principal obligación a cargo de la empresa aseguradora es asumir las consecuencias del riesgo por el accidente de transito del vehículo asegurado, comprometiéndose a indemnizar, la suma pactada en el cuadro póliza en los casos de daños ocurrido al vehículo asegurado como consecuencia de accidente de transito cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado. Por parte del asegurado o del tomador, la principal obligación es la de pagar la prima, además de realizar la diligencias necesarias ante las autoridades competentes inmediatamente después de ocurrido el siniestro y finalmente, proporcionar a la empresa aseguradora, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos que aquella exija, quedando relevada del cumplimiento de la obligación de indemnizar, si el asegurado no cumple con estas obligaciones que tiene a su cargo, debiendo, en caso
Sobre la base de lo antes expuesto, considera este sentenciador necesario atender lo establecido a la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, vigente en la actualidad establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito: Artículo 192:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. (Negrillas de este Tribunal)

Sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, ha sentado que: “(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:“(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”. (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal)
Pues bien, en el caso de autos según lo expresado el ciudadano JOSE EUSEBIO SANCHEZ, exige el pago a la empresa SEGUROS BANESCO, de la indemnización por daños materiales ocasionados a un vehículo de su única y exclusiva propiedad derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 05 de febrero de 2011, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) en la vía que va de Los Puertos de Altagracia al sector de Punta de Palmas. Ahora bien, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar por cuanto su asegurado había incumplido a los estatutos del contrato al conducir supuestamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas y conducir a exceso de velocidad, según lo manifestado en el acta policial levantada el día del accidente por el funcionario competente adscrito a la oficina de Investigación Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
Frente a estos alegatos, cabe analizarse el hecho que según se aprecia la parte demandada invoca a su favor la presunción de responsabilidad por conducir bajo los efectos del alcohol, citando el contenido del artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual conviene citar en el tenor siguiente:
Artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley”. (Negrillas de este Tribunal)

Sin embargo, se desprende de la precitada norma de la Ley de Transporte Terrestre, que para poder establecer la existencia de esa presunción de culpabilidad iuris tantum, y es que al conductor deberá realizarse la correspondiente prueba toxicológica que es la indicada para establecer la certeza científica de los grados de alcohol o sustancias psicotrópicas en la sangre.
Pues bien, en interpretación de esta norma, explica el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra de comentarios a ley en materia de tránsito y transporte terrestre, que la misma introduce una presunción iuris tantum de responsabilidad, por el daño causado en accidente de tránsito, en contra del conductor que se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzca a exceso de velocidad, y según la cual, se presume que es el responsable del accidente salvo prueba en contrario.
El referido artículo es claro al establecer imperativamente que al conductor “se le practicará el examen toxicológico correspondiente”, y luego adiciona que tal examen “podrá” realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. En contraste a esta, la anterior norma reformada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001 (ex artículo 129), más bien atemperaba el procedimiento estableciendo que tal examen podía omitirse en caso de la utilización de pruebas e instrumentos científicos, no así en el caso de la Ley de Transporte Terrestre vigente (2008), que ahora impele al cumplimiento del examen pudiendo efectuarse por la autoridad de tránsito con instrumentos científicos.
Asimismo dispone el artículo 194 de la comentada Ley, que esos mecanismos e instrumentos para la práctica del examen para determinar el grado de alcohol y sustancias estupefacientes en la sangre, serán desarrollados en el Reglamento de la Ley, disponiendo efectivamente el vigente Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en cuanto al grado alcohólico, en su artículo 419 lo siguiente:
“Las pruebas a que se refiere el artículo anterior, consistirán normalmente en la verificación del aire expirado mediante alcoholímetros debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica”. (Negrillas de este Tribunal)

Y el artículo 416 del referido Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone que la tasa de alcohol en la sangre para considerar que el conductor no podrá circular por las vías de tránsito será aquella superior a 0.8 gramos por 1.000 centímetro cúbicos, estando obligado dicho conductor a someterse a la prueba para detectar el nivel de alcohol en la sangre según el artículo 417 eiusdem.
A continuación a partir del artículo 421 del comentado Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre se regula el procedimiento subsiguiente que debe seguir la autoridad administrativa de tránsito en la práctica de esa prueba de alcoholemia (prueba definida por el mismo Reglamento en su artículo 231, como aquella que detecta si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona, indicando su porcentaje), estableciendo dicho artículo 421 que:
“Si el resultado de las pruebas practicadas diera un grado de impregnación superior a 0.8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre, o aún sin alcanzar estos límites, la persona examinada presentara síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la autoridad administrativa informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire expirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba.
De la misma forma advertirá a la persona sometida a exámenes el derecho que tiene a controlar por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
Igualmente le informará del derecho que tiene a formular cuantos alegatos u observaciones tenga por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, los cuales se consignarán por escrito y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuado.
En el caso que el interesado decida la realización de dichos análisis la autoridad administrativa adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendientes a cumplir lo dispuesto en el artículo 420 de este Reglamento.
El importe de los análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo y de las autoridades competentes cuando sea negativo”.
Luego, el artículo 422 del mismo Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece el deber a la autoridad administrativa de:
“Si el resultado de la segunda prueba ejecutada por la autoridad administrativa o el de los análisis efectuados a instancias del interesado fuera positivo, o cuando el que, condujera un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, la autoridad administrativa deberá: 1. Describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de Alcoholemia, haciendo constar en su caso, los datos necesarios para la identificación y características del instrumento o instrumentos de detección empleados 2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica 3. Incluir en el expediente los resultados de los análisis practicados en el centro clínico y hospitalario a que fue trasladado el interesado.(...Omissis...)” (Negrillas de este Tribunal).


En derivación, del análisis de las previsiones normativas precedentemente citadas en sintonía con la doctrina referenciada, puede concluirse que de conformidad con lo reglado en el ordenamiento jurídico que regula la materia de tránsito, para el establecimiento de la responsabilidad civil por accidente de tránsito fundada en la presunción de que el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, efectos que evidentemente puedan alterar la conciencia o concentración del individuo al conducir haciéndole comportar de manera imprudente y peligrosa en la vía, es necesario entonces para poder determinar tal alteración fisiológica u orgánica, el deber de realizarse evidentemente un examen que determine científicamente la afectación en la persona, y así se pueda establecer si de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, tiene una tasa de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.
El examen de alcoholemia, que de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 419 del supra referido Reglamento también puede efectuarse o cumplirse con la utilización de un instrumento llamado “alcoholímetro” por parte de la autoridad administrativa de tránsito en el mismo momento de levantamiento del accidente, funcionario quién además tiene el deber de describir con precisión en el acta policial o en las diligencias que practique, el procedimiento seguido en la prueba dejando constancia de los datos necesarios para la identificación y características del instrumento de detección empleado según establece el numeral 1 del artículo 422 del Reglamento ya citado.
Del análisis de las normas transcritas, se aprecia que para determinar que algún conductor involucrado en un accidente de transito este bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se deben realizar las pruebas respectivas determinadas en la Ley, con los instrumentos debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y siendo el caso que la parte actora impugnó las actuaciones de transito por cuanto alega que dichas actuaciones fueron levantadas de manera infundada, irresponsable, absurda, dolosa, malintencionada y puesto que luego de la colisión se hicieron presentes en el sitio funcionarios del cuerpo de bomberos de este municipio, quienes trasladaron al conductor al Hospital “Hugo Parra León”, y posteriormente sus familiares a la clínica “Ana María Campos”, donde estuvo recluido por día y medio, y no verificándose en actas con los medios legales correspondiente que el ciudadano José Eusebio Sánchez, estaba bajo los efectos del alcohol para el momento de producirse el accidente de transito. En derivación, de los hechos negados corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos y las afirmaciones alegadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se estima que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre de Los Puertos de Altagracia, al proceder al levantamiento de accidente en cuestión no cumplieron ni se ciñeron estrictamente a lo establecido en la normativa de tránsito y, en su labor de dejar constancia de lo que sus sentidos percibieron en el momento del accidente, se extralimitaron exponiendo al parecer una apreciación personal al decir que el conductor José Sánchez conducía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas de un hecho que necesita de pruebas específicas y conocimientos periciales y técnicos, como lo es, a través de la realización de la prueba de alcoholemia con la utilización de un instrumento científico como el caso del llamado alcoholímetro, observándose que inclusive, dichas autoridades de tránsito incumplieron con su deber de dejar constancia de la realización de esa prueba y del instrumento utilizado, que tomando en cuenta lo expresado en la inspección realizada en la sede del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre de Los Puertos de Altagracia, el funcionario manifestó lo siguiente: “El alcoholímetro y alcotec, únicamente lo poseen los funcionarios que trabajan en las vías rápidas y este comando, no cuenta con dichos dispositivos” y que el Tribunal dejó constancia que en los folios suministrados durante la inspección no consta contenido algún diagnóstico médico o prueba de alcoholímetro alguna practicada al ciudadano JOSE EUSEBIO SANCHEZ plenamente identificado, que demuestre que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento del accidente de tránsito mencionado en la presente causa.
Por lo tanto, este Juzgador en virtud de lo antes expuesto, considera que de las actuaciones administrativas sobre el accidente de tránsito objeto de la presente demanda no puede extraerse la certeza probatoria y científica de que el ciudadano JOSE EUSEBIO SÁNCHEZ, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento del accidente para poder considerar que incumplió no solo con lo previsto en la Ley de Transporte Terrestre antes citada sino con las cláusulas de las condiciones del seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia N° 20-26-119, que mantiene con la empresa Seguros Banesco, y estar inmerso en las causales de exoneración de responsabilidad que contempla el contrato suscrito por las partes, debiendo entonces desestimarse tal alegato, en consecuencia, ineludiblemente deberá declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, hechas estas precisiones, se evidencia adicionalmente que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la indexación de las sumas demandadas, es por lo que este órgano jurisdiccional considera PROCEDENTE en Derecho acordar la indexación judicial ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor. Y en este caso, se le condena al demandado a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero del monto asegurado en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad a pagar de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.88.268,oo) correspondiente a la suma asegurada para el resarcimiento de los daños materiales ocasionados por concepto de daños materiales al vehículo asegurado en la póliza de seguros de vehículo terrestre N° 20-26-119, con una vigencia de un año contado a partir del día 31-12-2010, hasta el 31-12-2011, sobre el vehículo: Placas: AFH-04J, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2006, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A26314, Serial de Motor: 6A26314, Uso: Particular, la cual se acuerda calcular en el periodo que media entre el día 18 de enero de 2012, oportunidad en que se admitió la presente demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de seguros propuesto por el ciudadano JOSE EUSEBIO SACHEZ, contra la SEGUROS BANESCO, C.A. En consecuencia, se condena a la parte accionada SEGUROS BANESCO, C.A. cancelar a la actora, JOSE EUSEBIO SACHEZ, la suma de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.88.268,oo) correspondiente a la suma asegurada para el resarcimiento de los daños materiales ocasionados por concepto de daños materiales al vehículo asegurado en la póliza de seguros de vehículo terrestre N° 20-26-119, con una vigencia de un año contado a partir del día 31-12-2010, hasta el 31-12-2011, sobre el vehículo: Placas: AFH-04J, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2006, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8YPZF16N268A26314, Serial de Motor: 6A26314, Uso: Particular.
SEGUNDO: SE ACUERDA la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.88.268,oo), por la cual se condena a la parte demandada, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde el día 18 de enero de 2012, oportunidad en que se admitió la presente demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los (14) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


DR. JESÚS PERALTA RIVERA

La Secretaria,

Abog. Vicky E. Rodríguez.

En la misma fecha en horas de despacho se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 2961.-

La Secretaria,


JPR/vrp*