REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 08 de noviembre de 2016
206° y 157°
C-0041-2016
SOLICITANTES: FREDDY SEGUNDO URRIBARRÍ ESCRUCERIAS y ZULED ANTONIA GRATEROL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.819.250 y V-16.831.486 respectivamente, domiciliados, el primero en la Av. 4 (BUENOS AIRES) con Calle La Cruz, casa s/n, frente a la Barra La Tremenda, Sector Cruz de Mayo, parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la segunda en el Barrio Simón Meza, Calle Miraflores, casa s/n, Sector El Cementerio, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y DANIEL MELEAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.462 y 153.827, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA N° 0044.
I: ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-390-2016, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos FREDDY SEGUNDO URRIBARRÍ ESCRUCERIAS y ZULED ANTONIA GRATEROL MEDINA, anteriormente identificados, asistidos por los abogados MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y DANIEL MELEAN, igualmente identificados.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) éste Juzgado dictó auto de despacho saneador, instando a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica de Identificación, fijándose para ello el lapso de cinco (05) días de despacho. En fecha trece (13) de junio de dos mili dieciséis (2016) la solicitante ZULED ANTONIA GRATEROL MEDINA, plenamente identificada, asistida por el abogado DANEL MELEÁN, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas de su cédula de identidad y la de su cónyuge.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) vista la subsanación efectuada, y por cuanto la misma se considera suficiente toda vez que los solicitantes cumplieron con lo ordenado en el Despacho saneador, éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso.
Consta en autos en el folio doce (12), con fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la citación del representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de éste Juzgado en esa misma fecha.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente sin que el Ministerio Público hubiere comparecido a realizar alguna objeción a la presente solicitud, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 252 que acompañan a la presente solicitud.
Agregan así mismo que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Av. 4 (Buenos Aires) con calle La Cruz, casa s/n, frente a la barra La Tremenda, Sector Cruz de Mayo, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron por poco tiempo ya que la vida conyugal fue interrumpida hace más de un (1) año, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, y en razón de ello convienen en divorciarse de mutuo consentimiento, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Fundamentan la presente solicitud en la citada sentencia la cual transcriben parcialmente, alegando que la causal del mutuo consentimiento está prevista en la legislación nacional en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y así mismo tiene sus antecedentes en el artículo 20 de la vigente constitución, criterio además acogido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia publicada el día 03 de diciembre de 2015, caso: Rafael José Urbina Serrada Vs. Sukyu Celeste Piñero Gutierrez. También citan el contenido de los artículos 137 y 140 del Código Civil, referidos a las obligaciones de los cónyuges de mutua convivencia, fidelidad y socorro, quienes además de mutuo acuerdo deben además tomar las decisiones relativas a la vida familiar y fijar el domicilio conyugal.
Por último establecen consideraciones con relación a la competencia de éste Órgano Jurisdiccional conforme al contenido del artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, señalan expresamente no haber procreado hijos e indican que los bienes de la comunidad conyugal serán liquidados luego de disuelto el vínculo matrimonial, fijan el domicilio procesal, solicitan la notificación del Ministerio Público y piden que se declare con lugar el divorcio en la sentencia definitiva.
III: DE LA COMPETENCIA:
La sentencia No. 693 del 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplía las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, homologando la tramitación de dichas solicitudes en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, motivo por el cual el mutuo consentimiento forma parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por existir alguna razón, además de las tradicionales causales de divorcio, que impida la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Av. 4 (Buenos Aires) con calle La Cruz, casa s/n, frente a la barra La Tremenda, Sector Cruz de Mayo, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, no habiendo procreado hijos durante su matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-

IV: MOTIVACIÓN
El artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.
Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).

Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de DIVORCIO debe prosperar en Derecho. Así se decide.

V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos FREDDY SEGUNDO URRIBARRÍ ESCRUCERIAS y ZULED ANTONIA GRATEROL MEDINA en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de acta de matrimonio No. 252 acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0044.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero