REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 17 de noviembre de 2016
206° y 157°
C-0051-2016
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.103.433, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: SILVIA VELASQUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 230.995.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.172.345, domiciliada en la Urbanización Venezuela, Campo Las Brisas, Calle 1, Casa No. 5, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0048.
I: ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente proceso mediante solicitud interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, anteriormente identificado, asistido por el abogado EVER ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, en la cual solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge, la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MONTERO, igualmente identificada, la cual fue recibida por el Sistema de Distribución en fecha 13 de julio de 2016, signada con el No. BV-MS-414-2016.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 18 de julio de 2016 por éste Tribunal, ordenándose la citación, previa a toda actuación, del Ministerio Público a fin de que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma formulase su oposición si fuere el caso, así como también la de la cónyuge LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO, para su comparecencia al tercer día de despacho luego de constar en autos su citación, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes y fueron entregados al Alguacil de éste Juzgado, en la advertencia a ésta última que de no comparecer, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se abriría una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio catorce (14) boleta de citación debidamente suscrita en fecha 03 de agosto de 2016 por el representante del Ministerio Público, la cual fue agregada al expediente y como se evidencia de exposición del Alguacil Natural de éste Tribunal en esa misma fecha. En fecha 21 de septiembre de 2016 el abogado ANTONIO ROSALES, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, suscribió diligencia donde deja expresa constancia de la revisión de las actas procesales y del estado de la causa, la cual fue agregada en la misma fecha.
En fecha 19 de octubre de 2016 fue consignada boleta de citación por el alguacil de éste juzgado, debidamente firmada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MONTERO. En fecha 27 de octubre de 2016 el Tribunal, en virtud de que la parte demandada no compareció, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (Exp. No. 14-0094), acordó y ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2016 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, obrando con el carácter expresado, asistido por la abogada SILVIA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, con sus correspondientes recaudos, el cual le fue providenciado en dicha oportunidad, admitiéndose las pruebas documentales y testimoniales por o ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y fijándose el tercer día de despacho siguiente para las declaraciones de los testigos, en el horario de las 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 Meridiem, respectivamente. En la misma fecha el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO otorgó poder apud-acta a la abogada SILVIA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, el cual fue debidamente certificado, teniéndose como parte a la referida profesional del derecho desde esa misma fecha.
En ocho (08) de noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos JOEL RAMÓN ORTEGA ARGUELLO (10:00 am.), JOSÉ IRAIDES ANDRADE (11:00 am.) y JAIRO DÍAZ (12:00 pm.), testigos promovidos por el solicitante. En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto difirió la sentencia para el día de despacho siguiente, por razones de tiempo y actuaciones preferentes de éste Juzgado.
Transcurrido el lapso procesal para sustanciar la incidencia establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: ALEGATOS DE LAS PARTES
1) PARTE SOLICITANTE
Narra el solicitante RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO, con la asistencia antes indicada, que en fecha 07 de agosto de 1974 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MONTERO, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Venezuela, Campo Las Brisas, Calle 1, casa No. 5, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Agrega asimismo que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas, todas mayores de edad, que llevan por nombres SIXLEYNS JOSEFINA, SIKIU JOSEFINA, SIXGLORYS JOSEFINA y SIXNELKYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ, acompañando las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.
Prosigue indicando que desde hace más de quince (15) años a pesar de que vivían bajo el mismo techo hasta que el 24 de febrero de 2004 decidió marcharse, estaba separado de hecho, decidiendo irse del hogar común ya que las desavenencias eran cada vez mayores.
Por este motivo solicita que cumplidas las formalidades de ley declare el divorcio, situación que está tipificada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, acogiendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente 14-0094.
Pide que se practique la citación de la cónyuge e indica la dirección de la misma, así como también la notificación del Ministerio Público, y que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
2) CÓNYUGE LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MONTERO
La cónyuge LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO fue citada personalmente en fecha 19 de octubre de 2016, correspondiéndole comparecer el día 25 de ese mismo mes y año. No habiendo comparecido personalmente, en fecha 27 de octubre de 2016 éste Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DEGADO ROSLES (Exp. No. 14-0094), precedentemente citada.
III: ANÁLISIS PROBATORIO
1) PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
Abierta la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió pruebas el día 02 de noviembre de 2016, las cuales le fueron admitidas en la misma fecha, aduciendo las siguientes:
1.1. Documentales:
a) Impresión del Comprobante Electrónico del Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO: Con relación a éste documento éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: El certificado electrónico ha sido definido por el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como “Un Mensaje de Datos Proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”; por lo que, el certificado es el resultado de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública.
En este sentido, la ley especial establece los requisitos generales que debe cumplir la prueba tecnológica, los cuales están referidos a la integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, a saber: a) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad): con relación a éste requisito, se aprecia que en la parte inferior del Comprobante Electrónico del Registro de Información Fiscal (RIF) dice textualmente “la validez de este Comprobante debe verificarse a través de la dirección www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea mediante la opción “Consulta Comprobante Digital RIF”. No requiere sello húmedo”, motivo por el cual se considera cumplido el mismo, toda vez que con solo ingresar a la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pudo verificarse la certeza de la información. b) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida (autenticidad): Con relación a éste requisito tenemos que el promovente presentó la impresión generada por la página www.seniat.gob.ve, sin efectuar alteraciones de ningún tipo en cuanto al formato, y que en la misma puede observarse el membrete del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los datos del contribuyente, el código de barras, código QR y otros datos que, apreciados conforme a la sana crítica ya que constituyen reglas de experiencia, puede éste Tribunal inferir que son los contenidos éste tipo de instrumentos. c) Que se conserve todo dato que permita determinar su origen y destino, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido: En tal sentido se observa que, aún cuando no consta la fecha en que fue enviado y recibido, el Comprobante electrónico si contiene información acerca de la fecha de inscripción del contribuyente, fecha de la última actualización y la fecha de vencimiento, siendo ésta última para el 05 de mayo de 2016, motivo por el cual conserva su vigencia.
Conforme a los anteriores presupuestos legales, considera ésta Juzgadora que el Comprobante electrónico promovido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y por tal razón es valorado como un indicio, ya que aún cuando dicha prueba no es la idónea para demostrar el domicilio ya que ha debido promoverse la constancia de residencia emitida por la página del Consejo Nacional Electoral y refrendada en el Registro Civil correspondiente a la Parroquia o Municipio del solicitante, adminiculada a las otras pruebas obrantes en autos así como también a las declaraciones testimoniales, converge en que el domicilio del cónyuge es en la Calle 8, casa No. U-33, Sector Colinas de Bello Monte, Sector San Isidro, Estado Zulia.
b) Constancia de residencia expedida por el “Consejo Comunal Compatriotas Bolívar Chávez 2021” de fecha 24 de octubre de 2016: Con relación a éste documento, tenemos que desde el 03 de noviembre de 2014 el organismo competente para la expedición de cartas de residencia es el Consejo Nacional Electoral, que a través de su página web www.cne.gob.ve, opción “Constancia de Residencia", ofrece un trámite mediante el cual el usuario debe descargar una planilla en la que se deben llenar los datos requeridos y acompañar con los requisitos que allí se establecen, para luego presentarla ante la Oficina de Registro Civil que le corresponda de acuerdo con su lugar de residencia. No obstante, y en virtud de que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial No. 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009 establece en su artículo 29 numeral 8 entre sus atribuciones la de coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad conforme al ordenamiento jurídico vigente, siendo los Consejos Comunales instancias de participación para el desarrollo directo de la soberanía popular, los cuales guardan estrecha relación con los miembros activos de su comunidad, y como quiera que la dirección indicada en la carta de residencia es la misma que se aprecia en el Comprobante Electrónico del Registro de Información Fiscal (RIF), éste Juzgado le da a la presente prueba el valor de un indicio, pues coincide en que el domicilio del cónyuge es en la Calle 8, casa No. U-33, Sector Colinas de Bello Monte, Sector San Isidro, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, al momento de interponer la solicitud, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ acompañó las siguientes pruebas documentales:
a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO (solicitante) y LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa del matrimonio celebrado entre el solicitante RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO y la ciudadana LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO, en presencia del Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 1974.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SIXLEYNS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal y Unidades Parroquiales de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de la filiación existente entre la ciudadana SIXLEYNS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, y los cónyuges RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO y LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO, siendo éstos últimos progenitores de la primera de los nombrados.
c) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SIKIU JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal y Unidades Parroquiales de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de la filiación existente entre la ciudadana SIKIU JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, y los cónyuges RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO y LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO, siendo éstos últimos progenitores de la primera de los nombrados.
d) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SIXGLORYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal y Unidades Parroquiales de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de la filiación existente entre la ciudadana SIXGLORYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, y los cónyuges RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO y LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO, siendo éstos últimos progenitores de la primera de los nombrados.
e) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SIXNELKYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal y Unidades Parroquiales de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de la filiación existente entre la ciudadana SIXNELKYS JOSEFINA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, y los cónyuges RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO y LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO, siendo éstos últimos progenitores de la primera de los nombrados.
1.2. Testimoniales.
a) Declaración del testigo JOEL RAMON ORTEGA ARGUELLO: Dicho ciudadano compareció ante éste Tribunal el día 08 de noviembre de 2016, a las diez de la mañana, y juramentado legalmente fue debidamente identificado, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, la apoderada judicial de la parte promovente interrogó al mismo acerca de si conocía desde hace varios años de vista, trato y comunicación al matrimonio ORDOÑEZ RODRIGUEZ, contestando afirmativamente; acto seguido le preguntó si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta si el matrimonio ORDOÑEZ RODRIGUEZ se encuentra separado, y por qué le consta, a lo cual respondió que ellos están separados, que el señor Ordoñez convivió con la señora allá en el Campo, pero ellos se separaron y el señor Ordoñez se puso a vivir en un anexo que tiene la residencia, por espacio de diez (10) años separado de la señora, y después se mudó a la urbanización Colinas de Bello Monte, donde pasó a ser su vecino desde hace ocho años, aún cuando lo conoce desde hace bastante tiempo y los problemas que tuvo con su señora pues vivía cerca de una tía suya. Al ser interrogado sobre si el matrimonio ORDOÑEZ RODRÍGUEZ procreó hijos, el testigo manifestó que tienen cuatro hijas. Examinado sobre el por qué se encontraba declarando, respondió: “porque el señor Ordoñez se quiere divorciar”, y al preguntársele si tenía algún interés en el juicio, negó tener interés en el mismo.
b) Declaración del testigo JOSÉ IRAIDES ANDRADE: Dicho ciudadano compareció ante éste Tribunal el día 08 de noviembre de 2016, a las once de la mañana, y juramentado legalmente fue debidamente identificado, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, la apoderada judicial de la parte promovente interrogó al mismo acerca de si conocía desde hace varios años de vista, trato y comunicación al matrimonio ORDOÑEZ RODRIGUEZ, contestando afirmativamente; acto seguido le preguntó si por el conocimiento que dice tener del matrimonio ORDOÑEZ RODRIGUEZ, sabe y le consta que estos se encuentra separados, y por qué le consta, a lo cual respondió que si se encuentran separados, desde que él los conoce, hace aproximadamente veinte (20) años. Al ser interrogado sobre si el matrimonio ORDOÑEZ RODRÍGUEZ procreó hijos, el testigo manifestó que si, que creía que cuatro hijos. Examinado sobre si tenía conocimiento para donde se mudó el señor Ordoñez, respondió para Colinas de Bello Monte, Sector San Isidro, y al preguntársele el por qué está declarando en el acto, respondió que lo buscaron como testigo para el divorcio. Por último, se le preguntó si tenía algún interés en el juicio, a lo cual respondió que ninguno.
c) Declaración del testigo JAIRO DIAZ: Dicho ciudadano compareció ante éste Tribunal el día 08 de noviembre de 2016, a las doce meridiem, y juramentado legalmente fue debidamente identificado, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, la apoderada judicial de la parte promovente interrogó al mismo acerca de si conocía desde hace varios años de vista, trato y comunicación al matrimonio ORDOÑEZ RODRIGUEZ, contestando afirmativamente; acto seguido le preguntó si por el conocimiento que dice tener del matrimonio ORDOÑEZ RODRIGUEZ, sabe y le consta que estos se encuentra separados, y por qué le consta, a lo cual respondió que conoce al Sr. Ordoñez desde hacía veinte (20) o veinticinco (25) años y desde hacía veinte (20) años tienen problemas, que hacía quince (15) años que él se fue de allí. Al ser interrogado sobre si el matrimonio ORDOÑEZ RODRÍGUEZ procreó hijos, el testigo manifestó que si, que tenían cuatro (04) hijas. Examinado sobre si tenía conocimiento para donde se mudó el señor Ordoñez, respondió para Ciudad Ojeda en ese tiempo, y al preguntársele donde vive actualmente el señor Ordoñez, respondió en Colinas de Bello Monte. Interrogado sobre el por qué estaba declarando en el juicio, respondió que el señor Ordoñez le dijo que le hiciera el favor para ir a declarar porque se quería divorciar, y hace tiempo que él lo conoce pues le hizo la mudanza cuando se separó. Por último, se le preguntó si tenía algún interés en el juicio, a lo cual respondió que ningún interés.
Las anteriores declaraciones son valoradas por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas son claras, precisas y guardan relación entre sí y con las demás pruebas del proceso, concretamente con las partidas de nacimiento de las hijas nacidas durante la unión conyugal, y con el RIF y la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal precedentemente valoradas como indicios, resultando de estas declaraciones un elemento de prueba suficiente para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común del solicitante RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO y LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO desde hace más de quince (15) años.
2) PRUEBAS DE LA CÓNYUGE LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cónyuge LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO no promovió probanza alguna que enervase los dichos del solicitante, con relación a la separación de hecho entre ambos y a la ruptura prolongada de la vida en común por más de quince (15) años.
IV: MOTIVACIÓN
En primer lugar, debe éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente solicitud, y en tal sentido constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante y lo evidenciado en las pruebas testimoniales, el último domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Venezuela, Campo Las Brisas, Calle 1, casa No. 5, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, no teniendo hijos menores de edad, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procediendo Civil en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 20009-00006 de fecha 18 de marzo de 20009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme al articulo 137 ejusdem.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tenemos que en el presente caso la cónyuge LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO no compareció a pesar de haber sido citada personalmente, lo cual dio lugar a que se abriera la incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Durante el desarrollo de la misma sólo el solicitante promovió pruebas, mediante las cuales quedaron demostrados sus dichos, tal y como lo establece el artículo 506 ejusdem, cumpliendo con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, concretamente lo correspondiente al hecho cierto de la separación y a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
De esta manera, al haber cumplido el solicitante con la carga procesal de demostrar lo alegado, lo cual resultó plenamente probado en autos, y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, resulta pertinente declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.-
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ORDOÑEZ BRACHO y LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO en fecha 07 de agosto de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 429, acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0048.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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