REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 15 de noviembre de 2016
206° y 157°
C-0039-2016
SOLICITANTE: ELVIS JOSÉ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.396.535, domiciliado en la Carretera E, avenida 24 del Barrio Unión Uno, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.510.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.948.165, domiciliada en Tía Juana, carretera D, avenida 23, Barrio Unión Uno, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CLEMENTE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.500.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0045.
I: ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente proceso mediante solicitud interpuesta por el ciudadano ELVIS JOSÉ CAMACARO, asistido por el abogado PEDRO ALVARADO, anteriormente identificados, en la cual solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge, la ciudadana YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, igualmente identificada, la cual fue recibida por el Sistema de Distribución en fecha 17 de mayo de 2016, signada con el No. BV-MS-388-2016.
Dicha solicitud fue admitida en la misma fecha por éste Tribunal, ordenándose la citación, previa a toda actuación, del Ministerio Público a fin de que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma formulase su oposición si fuere el caso, así como también la de la cónyuge YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, para su comparecencia al tercer día de despacho luego de constar en autos su citación, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes y fueron entregados al Alguacil de éste Juzgado, en la advertencia a ésta última que de no comparecer, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se abriría una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio catorce (14) boleta de citación debidamente suscrita en fecha 15 de junio de 2016 por el representante del Ministerio Público, la cual fue agregada al expediente y como se evidencia de exposición del Alguacil Natural de éste Tribunal en esa misma fecha. En fecha 29 de ese mismo mes y año el abogado ANTONIO ROSALES, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, suscribió diligencia donde solicita al demandado incorporar a las actas que constituyen el presente expediente, las actas de nacimiento pertenecientes a los hijos habidos durante la unión conyugal, lo cual fue debidamente providenciado por el Tribunal en la misma fecha, instándose al solicitante a consignar un ejemplar certificado de todas y cada una de las actas de nacimiento pertenecientes a los hijos señalados en el escrito de solicitud, y ordenándose la notificación del Ministerio Público, una vez subsanada dicha omisión, a fin de que impartiese la opinión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2016 el ciudadano ELVIS JOSÉ CAMACARO, obrando con el carácter antes expresado, asistido por el abogado PEDRO ALVARADO, suscribió diligencia donde deja constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes al Alguacil para la citación de la cónyuge YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, y así mismo otorgó poder apud acta al abogado PEDRO ALVARADO, los cuales fueron agregados y providenciados en la misma fecha. En fecha 02 de agosto de 2016 el apoderado judicial del solicitante consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la convivencia matrimonial, las cuales se agregaron al expediente en la misma fecha, ordenándose la notificación del Ministerio Público y librándose la correspondiente boleta.
En fecha 21 de septiembre de 2016 el abogado ANTONIO ROSALES, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, suscribió diligencia donde deja expresa constancia de la revisión de las actas procesales y del estado de la causa, dentro de lo cual destaca la subsanación de la omisión hecha por el solicitante, y que para esa fecha aún no había sido practicada la citación de la cónyuge, diligencia que fue agregada en esa misma fecha.
En fecha 19 de octubre de 2016 el apoderado judicial del solicitante suscribió diligencia mediante la cual solicita sea practicada la citación de la cónyuge, la cual se agregó en la misma fecha. En fecha 20 de octubre de 2016 compareció ante éste Tribunal a darse por citada mediante diligencia la ciudadana YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, con el carácter antes expresado, asistida por el abogado CLEMENTE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.500, la cual se agregó al expediente.
En fecha 31 de octubre de 2016 el Tribunal, en virtud de que la parte demandada no compareció, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (Exp. No. 14-0094), acordó y ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2016 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado PEDRO ALVARADO, obrando con el carácter expresado, el cual le fue providenciado en dicha oportunidad, admitiéndose las pruebas documentales y testimoniales por o ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y fijándose el tercer día de despacho siguiente para las declaraciones de los testigos, en el horario de las 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 Meridiem, respectivamente.
En siete (07) de noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos YELITZA CAROLINA CHIRINOS GONZÁLEZ (10:00 am.) y RUBÉN DARÍO DURÁN (11:00 am.), testigos promovidos por el apoderado judicial del solicitante, declarándose desierto el acto con relación a la testigo MAYELI COROMOTO MEDINA COLOMBO (12:00 pm.).
Transcurrido el lapso procesal para sustanciar la incidencia establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: ALEGATOS DE LAS PARTES
1) PARTE SOLICITANTE
Narra el solicitante ELVIS JOSÉ CAMACARO, con la asistencia antes indicada, que en fecha 10 de julio de 2008 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 288, con la ciudadana YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, fijando su ultimo domicilio conyugal en la carretera D, avenida 23, Barrio Unión Uno, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de marzo de 2010, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por seis (06) años, por lo cual ha decidido no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Expone de igual manera que durante la relación de convivencia, y antes de celebrar su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, ya mayores de edad, que llevan por nombres: YOELVIS JOSÉ, DEIVIS JOSÉ y DERWIS ASCANIO CAMARCARO SERRANO, según las correspondientes cédulas de identidad personal que acompaña marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, y en cuanto a los bienes no hay liquidación alguna por cuanto no existen gananciales dentro de la comunidad conyugal.
Pide que se practique la citación de la cónyuge e indica la dirección de la misma, así como también la notificación del Ministerio Público, y que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, así como también la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa No. 14-0094 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
2) CÓNYUGE YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO
La cónyuge YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO se dio por citada mediante diligencia y asistida de abogado en fecha 20 de octubre de 2016, correspondiéndole comparecer el día 26 de ese mismo mes y año. No habiendo comparecido personalmente, en fecha 31 de octubre de 2016 éste Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DEGADO ROSLES (Exp. No. 14-0094), precedentemente citada.
III: ANÁLISIS PROBATORIO
1) PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
Abierta la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió pruebas el día 01 de noviembre de 2016, las cuales le fueron admitidas en la misma fecha, aduciendo las siguientes:
1.1. Documentales
a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELVIS JOSÉ CAMACARO (solicitante) y YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa del matrimonio celebrado entre el solicitante ELVIS JOSÉ CAMACARO y la ciudadana YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, en presencia de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 10 de julio de 2008.
b) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante, su cónyuge, y de los ciudadanos DERWIS ASCANIO CAMACARO SERRANO, YOELVIS JOSÉ CAMACARO SERRANO y DEIVI JOSÉ CAMACARO SERRANO: Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fueron impugnados por la parte contraria, resultan demostrativos de la identidad del solicitante y de su cónyuge, así como también de la mayoría de edad de los ciudadanos DERWIS ASCANIO CAMACARO SERRANO, YOELVIS JOSÉ CAMACARO SERRANO y DEIVI JOSÉ CAMACARO SERRANO, hijos habidos durante la relación.
c) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano YOELVIS JOSÉ CAMACARO SERRANO: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal y Unidades Parroquiales de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de la filiación existente entre el ciudadano YOELVIS JOSÉ CAMACARO SERRANO, y los cónyuges ELVIS JOSÉ CAMACARO y YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, siendo éstos últimos progenitores del primero de los nombrados.
d) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DEIVI JOSÉ CAMACARO SERRANO: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal y Unidades Parroquiales de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de la filiación existente entre el ciudadano DEIVI JOSÉ CAMACARO SERRANO, y los cónyuges ELVIS JOSÉ CAMACARO y YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, siendo éstos últimos progenitores del primero de los nombrados.
e) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DERWIS ASCANIO CAMACARO SERRANO: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal y Unidades Parroquiales de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de la filiación existente entre el ciudadano DERWIS ASCANIO CAMACARO SERRANO, y los cónyuges ELVIS JOSÉ CAMACARO y YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, siendo éstos últimos progenitores del primero de los nombrados.
1.2. Testimoniales.
a) Declaración de la testigo YELITZA CAROLINA CHIRINOS GONZÁLEZ: Dicha ciudadana compareció ante éste Tribunal el día 07 de noviembre de 2016, a las diez de la mañana, y juramentada legalmente fue debidamente identificada, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, el apoderado judicial de la parte promovente interrogó a la misma acerca de si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ELVIS JOSÉ CAMACARO, contestando afirmativamente; acto seguido le preguntó si igualmente conocía a la ciudadana YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, respondiendo de la misma manera. Al ser interrogada sobre quien era la ciudadana YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, la testigo manifestó que es la esposa de ELVIS JOSÉ CAMACARO. Examinada sobre el domicilio actual del ciudadano ELVIS JOSÉ CAMACARO, respondió en la E, avenida 24 Barrio Unión 1, Municipio Simón Bolívar, y al preguntársele sobre el domicilio de la ciudadana YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, indicó que en la carretera D, avenida 23, Barrio Unión 2, Municipio Simón Bolívar. Posteriormente, la parte promovente preguntó a la testigo sobre si sabe y le consta cuanto tiempo tienen de separados los ciudadano ELVIS JOSÉ CAMACARO y YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, respondiendo “como seis años aproximadamente, como en el año 2010”, y al ser interrogada sobre si se había producido reconciliación entre los ciudadanos antes mencionados, contestó que no pues desde que se separaron cada quien vive separado, ella en la D23 y él en la E24. Por último, el promovente le preguntó a la testigo cuántos hijos procrearon los ciudadanos ELVIS JOSÉ CAMACARO y YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, respondiendo la misma que tuvieron tres hijos, todos mayores de edad.
b) Declaración del testigo RUBÉN DARÍO DURÁN: Dicho ciudadano compareció ante éste Tribunal el día 07 de noviembre de 2016, a las once de la mañana, y juramentado legalmente fue debidamente identificado, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, el apoderado judicial de la parte promovente interrogó al mismo sobre si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano ELVIS JOSÉ CAMACARO, contestando afirmativamente; acto seguido le preguntó si igualmente conocía a la ciudadana YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, respondiendo de la misma manera. Al ser interrogado sobre el tipo de relación que une a los ciudadanos ELVIS JOSÉ CAMACARO y YOXCELIA DEL VALLE SERRANO, manifestó que ninguna. Examinado sobre el domicilio actual del ciudadano ELVIS JOSÉ CAMACARO, respondió en la E, avenida 24 Barrio Unión 1, y al preguntársele sobre el domicilio de la ciudadana YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, indicó que en la carretera D, avenida 23, Barrio Unión 2. Posteriormente, la parte promovente preguntó al testigo sobre si sabe y le consta cuanto tiempo tienen de separados los ciudadano ELVIS JOSÉ CAMACARO y YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, respondiendo “como seis años aproximadamente, como desde marzo de 2010”, y al ser interrogado sobre si se había producido reconciliación entre los ciudadanos antes mencionados, contestó que nunca, cada quien por su camino. Seguidamente fue interrogado sobre cuántos hijos procrearon los ciudadanos ELVIS JOSÉ CAMACARO y YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, respondiendo el misma que tuvieron tres hijos, todos mayores de edad, y por último se le preguntó en que Municipio están ubicados los domicilios de los ciudadanos ELVIS JOSÉ CAMACARO y YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO, a lo cual contestó en el Municipio Simón Bolívar.
Las anteriores declaraciones son valoradas por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas son claras, precisas y guardan relación entre sí y con las demás pruebas del proceso, concretamente con las partidas de nacimiento y copias de las cédula de identidad de los hijos nacidos durante la unión conyugal, resultando de las mismas un elemento de prueba suficiente para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común del solicitante ELVIS JOSÉ CAMACARO y YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO desde el mes de marzo de 2016.
2) PRUEBAS DE LA CÓNYUGE YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cónyuge YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO no promovió probanza alguna que enervase los dichos del solicitante, con relación a la separación de hecho entre ambos y a la ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (06) años, desde el mes de marzo del año 2000.
IV: MOTIVACIÓN
En primer lugar, debe éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente solicitud, y en tal sentido constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante y lo evidenciado en las pruebas testimoniales, el último domicilio conyugal fue fijado en el Sector en la carretera D, avenida 23, Barrio Unión Uno, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, no teniendo hijos menores de edad, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procediendo Civil en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 20009-00006 de fecha 18 de marzo de 20009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme al articulo 137 ejusdem.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tenemos que en el presente caso la cónyuge YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO no compareció a pesar de haberse dado por citada, lo cual dio lugar a que se abriera la incidencia por el artículo 607. Durante el desarrollo de la misma sólo el solicitante promovió pruebas, mediante las cuales quedaron demostrados sus dichos, tal y como lo establece el artículo 506 ejusdem, cumpliendo con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, concretamente lo correspondiente al hecho cierto de la separación y a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
De esta manera, al haber cumplido el solicitante con la carga procesal de demostrar lo alegado, lo cual resultó plenamente probado en autos, y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, resulta pertinente declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.-
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ELVIS JOSÉ CAMACARO y YOXCELIA DEL VALLE SERRANO CARRASQUERO en fecha 10 de julio de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 288, acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:

Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0045.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero