REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 21 de Noviembre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: 0105
SOLICITANTES: DANIEL AUGUSTO GIL REYES y ANMARIG SUSEJ LOPEZ TREJO
ABOGADOS ASISTENTE: El primero, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53.599, y la segunda representada por el abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.791.
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitud de acción mero declarativa signada con el No. BV-MS-443-2016, contentiva de solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos DANIEL AUGUSTO GIL REYES y ANMARIG SUSEJ LOPEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-16.588.339 y V-18.795.973, domiciliado el primero en Calle 1A, Casa N°17, Sector las Cuarentas en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Barrio Libertad, Parroquia Libertad, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, residenciada actualmente en la Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, este tribunal le dio entrada a la solicitud, la admitió y se ordenó citar al ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de da Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de da Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone: Que fue citado el Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente, pasa ésta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narran los solicitantes que en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil catorce (2014), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 296, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que acompaña la presente solicitud.
Agregan que una vez materializado el matrimonio ambos cónyuges fijaron el domicilio conyugal en la Casa N° 16, ubicada en la Carretera ‘’E’’, Avenida 34 en el Sector Tía Juana en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, sitio donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el primero (01) de Febrero del año 2015, en virtud a una serie de desavenencias o discrepancias que se venían suscitando las cuales existen hasta el presente momento, con diferencias irreconciliable que origina la imposibilidad de continuar la vida en común, entendida como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, todo lo cual ha impedido cumplir con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, hasta el punto que ambos cónyuges se han separado de hecho, rompiendo con el deber de cohabitación. De igual manera hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes a liquidar.
Invocan los solicitantes como fundamento de su petición, la sentencia No.693/2015 de fecha 2 de Junio del 2015 y sentencia número 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015 ambas dictadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales realizaron una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil en relación a las causales de divorcio contenidas en dicho articulo no son de carácter taxativo, todo ello en los términos de la sentencia No. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia Dra. Carmen Zuleta de Merchan y solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que les une por incompatibilidad de caracteres que impide la continuación de la vida en común.
Por último piden la admisión de la presente solicitud, con los pronunciamientos de Ley, la citación del Ministerio Público y que sea sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA COMPETENCIA
La sentencia N°693-15 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, amplía las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, homologando la tramitación de dichas solicitudes en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, motivo por el cual el mutuo consentimiento forma parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no existe en principio contraposición de intereses, pues el mismo ha sido previsto para el caso que ambos cónyuges manifiesten su consentimiento de divorciarse por existir alguna razón, además de las tradicionales causales de divorcio, que impida la vida en común.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales este involucrados niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. “
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Carretera E, Avenida 34, en el sector tía Juana, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, no habiendo procreado hijos durante su matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio y Así se Declara.
MOTIVACIÓN
El artículo 185 del Código Civil establecía de manera taxativa las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, tal y como lo dispone en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, interpretó el contenido de dicho artículo estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento como lo afirma la sentencia dictada por esa misma sala No. 446 del 15 de mayo de 2014.
Al respecto señala la Sala lo siguiente:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).
Así mismo, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica), nadie puede estar obligado a permanecer casado; de igual manera, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
De tal manera que, siendo el libre consentimiento un derecho fundamental, requisito necesario no solo para celebrar el matrimonio, sino para que prive durante su existencia, por lo que su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial debe conducir al divorcio, analizado el criterio jurisprudencial antes trascrito, y tomando en consideración el libre consentimiento de los cónyuges manifestado de manera inequívoca en el contenido de la solicitud, ésta Juzgadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional precedentemente citado, el cual es de carácter vinculante para todos los operadores de justicia, por lo que la presente solicitud de DIVORCIO debe prosperar en Derecho y aún sin haber pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: DANIEL AUGUSTO GIL REYES y ANMARIG SUSEJ LOPEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.588.339 y V-18.795.973, celebrado por ante el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N°296 en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil catorce (2014)
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas a los veintiun (21) días del mes de Noviembre de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR
DRA. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0105, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), quedando notado bajo el N°038.
DRA. EDITH TORRES AMAYA
LA SECRETARIA TEMPORAL
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