Solicitud Nº 1508
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (9) de Noviembre del 2.016
206º Y 157º
Solicitante: MINERVA DEL ROSARIO TORO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.706.748 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia
Motivo: Únicos y Universales Herederos.
Compareció la ciudadana MINERVA DEL ROSARIO TORO DIAZ, antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JEANMAR RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 220.095.
En fecha ocho (8) de Noviembre de 2.016, la profesional del derecho, antes identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte solicitante en la presente solicitud, suscribió diligencia, la cual se transcribe de la siguiente manera:
“… Desisto de la apelación en la presente solicitud y se me devuelvan los originales. Es todo. …”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la solicitante manifiesta en la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la apelación. En consecuencia solicita al Tribunal le de el curso a la presente diligencia, dando así por terminada la presente solicitud; desistimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA la presente solicitud según el pedimento realizado el día de ocho (8) de noviembre del presente año, por la Profesional del Derecho JEANMAR RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 220.095, en su condición de Apoderada Judicial de la parte solicitante, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) SE ORDENA el archivo de la presente solicitud.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 239-2.016.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

La Suscrita Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, nueve (9) de Noviembre del 2.016.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.






MVVM/zrbo/hrmb.-