Exp. N° 2185
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Siete (07) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016)
-206º y 157º-

Recibida como ha sido la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-090-2.016, constante de Seis (6) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Comparece la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.340.468, domiciliada en la Carretera H, Sector H 5, Barrio El milagro, Calle La Chuta, del Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NELDA CAROLINA YSEA RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 221.953; solicitando al Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente en base a la causal segunda, “ABANDONO VOLUNTARIO”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la competencia que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la competencia como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la competencia plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función de la competencia, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia que la parte solicitante basa su petición en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Vigente: el cual establece: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por ser contenciosa en materia civil y corresponde ser tramitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL correspondiente. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia ordinaria, y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante Oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, una vez que se halla vencido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Ocho de la mañana con cuarenta y cinco minutos (08:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 235-2.016.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Siete (07) de Noviembre del 2.016.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/ajam