Expediente N° 2194
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016)
- 206° y 157° -
Compareció la Ciudadana ANDREA EMILIA SALAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 16.470.725, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 176.561; domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses; e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra del Ciudadano HUMBERTO ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.086.746, domiciliado en el Sector El Mene, Avenida Pedro Lucas Urribarri, Calle Cuba, Casa N° 98 del Municipio Santa Rita, estado Zulia.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente pretensión, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, se hace necesario analizar lo alegado por la accionante en el libelo de demanda, de lo cual se evidencia que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en el Municipio Santa Rita, estado Zulia; siendo el órgano competente para la tramitación del mismo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, de igual categoría que éste Juzgado y los justiciables deben ser juzgados por su Juez Natural, por cuanto, tiene rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
Los limites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos Órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia. Por lo tanto, cada vez que se propone una demanda, o en el caso bajo estudio, una solicitud ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de competencia, debe declararse incompetente.
En esta perspectiva, es necesario dejar establecido lo concerniente a la ratione materiae de éste Tribunal, la cual es de orden público, y que, necesariamente, se acoge un derecho y una garantía Constitucional como es la del Juez Natural. Dentro de este marco, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En el caso de marras la parte demandada, ciudadano HUMBERTO ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, ya identificado, se encuentra domiciliado en el Municipio Santa Rita, estado Zulia, lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente por el Territorio Así se declara.-
En este sentido, ésta Juzgadora debe declinar su competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio, y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que transcurra íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 261-2.016.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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