Expediente N° 1985
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta (30) de Noviembre del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha siete (7) de Mayo del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos RAMON ALIRIO MARQUEZ TORRES y SUSANA MARÍA YEPEZ CARDOZO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.604.412 y 17.586.215, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, el primero de los nombrado asistido por el Profesional del Derecho ANGEL JAVIER BRACHO, y la segunda por la Profesional del Derecho ARABEY CARABALLO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 198.377 y 19.448, respectivamente; expusieron:
“…En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 356, que en un (1) folio útil y en copia certificada, acompañamos al presente escrito marcada “A”.
Una vez celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro único y último domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Sector Delicias Nuevas, Casa S/N, de la Ciudad de Cabimas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y donde los primeros años todo era comprensión y armonía, cumpliendo cada uno de nosotros las obligaciones que les impone el matrimonio, pero con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias entre nosotros, que hicieron imposible la continuación de la vida en común, rompiendo esa convivencia desde el día 27 de Febrero del presente año 2.015.
En tal virtud, Ciudadano Juez, es por lo que acudimos a su competente autoridad para solicitarle de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos y Bienes, con fundamento y en base a las disposiciones legales que regulan la materia, específicamente el Artículo 189 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, estableciendo las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: En virtud de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuges tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERA: Se hace constar expresamente que durante la unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: a) El sueldo y salario, así como las Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto laboral perteneciente a los solicitantes RAMON ALIRIO MARQUEZ TORRES, ya identificado, como funcionario activo del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA (C.I.C.P.C.), y SUSANA MARÍA YEPEZ CARDOZO, ya identificada, como trabajadora de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), así como cualquier otra cantidad de dinero de las cuales seamos acreedores con ocasión de nuestra industria o trabajo, sobre las cuales ambas partes hemos convenido que las mismas, sean adjudicadas en un cien por ciento (100%) al cónyuge acreedor. b) Cualquier deuda de tipo quirografaria, que tenga su origen en giros o letras de cambio, facturas o pagarés, etc., serán de la única cuenta del cónyuge deudor, liberando de toda responsabilidad al otro cónyuge, de la misma. c) Es entendido que si en el futuro aparecieran otros bienes a nombre de cualquiera de los cónyuges, expresa, definitiva y recíprocamente renuncia a favor del otro cónyuge quien tenga titularidad de los derechos y acciones que pudiera corresponderle sobre los mismos. CUARTA: Es convenio expreso entre las partes que una vez declarada la disolución del vinculo matrimonial por este Tribunal, se solicitará la HOMOLOGACIÓN, del acuerdo contenido en las Cláusulas anteriores de este escrito, estableciéndose así una amigable LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES O GANANCIALES no teniendo nada más que reclamarnos entre sí los cónyuges por dicho concepto.
SEPTIMA: Queda expresamente convenido y acordado entre las partes que la falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta de este escrito, dará derecho a ejercer las acciones legales pertinentes, pudiéndose inclusive proceder como si se tratara de obligaciones de plazo vencido, líquidas y exigibles.
Finalmente solicitamos al Tribunal se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho la presente solicitud y que en definitiva la misma sea declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley…”
En fecha siete (7) de Mayo del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 110-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha quince (15) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), la ciudadana SUSANA MARÍA YEPEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad número V-17.586.215, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 198.377, mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS y DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 198.377 y 135.924, respectivamente.
Con la misma fecha, la ciudadana SUSANA MARÍA YEPEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad número V-17.586.215, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 198.377, mediante diligencia expuso: “…Por cuanto se encuentra cumplido el lapso de un (1) año legalmente establecido para el presente procedimiento, no habiéndose producido la reconciliación y manteniéndose las circunstancias que dieron origen a esta solicitud, pido respetuosamente al Tribunal se sirva convertir la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente…”
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), éste Tribunal dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano RAMON ALIRIO MARQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-16.604.412, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta y exhorto de notificación correspondiente.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), se recibió y agregó las resultas del exhorto de Notificación, emanado del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, mediante oficio N° 6130-758, de fecha 08/11/2.016, constante de nueve (9) folios útiles.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del Ciudadano RAMÓN ALIRIO MARQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-16.604.412, quien firmó la boleta de notificación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó a la co-solicitante un lapso de tres (3) días de Audiencia con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana SUSANA MARÍA YEPEZ CARDOZO, antes identificada, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS RAMON ALIRIO MARQUEZ TORRES y SUSANA MARÍA YEPEZ CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.604.412 y V-17.586.215, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dos (2) de Agosto del año dos mil doce (2.012), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 356.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, ARABEY CARABALLO PEREZ y DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 198.377, 19.448 y 135.924, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y cuarenta minutos de la mañana (2:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 265-2.016.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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