Expediente N° 1920
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, treinta (30) de Noviembre del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN HERNANDEZ QUIJADA y ZUNILDE MARINA PRIETO de HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.715.396 y 7.736.390, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARIELA CRISTINA SANTELIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 87.904, expusieron:
“…En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once, contrajimos Matrimonio Civil por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tal como se evidencia en Acta de Matrimonio original signada con el Nro. 141, que acompañamos al presente escrito constante de Un (1) Folio útil, marcada con la letra “A”.
Luego de celebrado el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Corito, Av. Intercomunal, casa s/n, Cabimas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitamos, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 20 de Julio del año 2014 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, especialmente en nuestros caracteres, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, y en virtud de la misma hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil según las siguientes estipulaciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Declaramos que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, declaramos así mismo que, no poseemos bienes que repartir y en consecuencia no existe Comunidad de Gananciales. Por todo lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos, que de conformidad con el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil decrete nuestra Separación Legal de Cuerpos por mutuo consentimiento
Que por error involuntario de transcripción colocamos (…) la siguiente dirección Sector Corito, Av. Intercomunal, casa s/n, Cabimas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuando en realidad es Municipio Cabimas del Estado Zulia; aclaramos esto a los fines legales pertinentes…”
En fecha ocho (8) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 325-2.014, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha nueve (9) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano JOSÉ JOAQUIN HERNANDEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V-5.715.396, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.800, mediante diligencia expuso: “…Desde fecha 8 de Diciembre del 2015, hasta la presente fecha 9 de Marzo de 2016, han transcurrido más de un (1) año sin haber conciliación entre ambos cónyuges, solicitando la conversión en Divorcio a tal fin pido se notifique a la ciudadana Zunilde Marina Prieto de Hernández, a fin de que exponga sobre lo expuesto por mi persona…”
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano el ciudadano JOSÉ JOAQUIN HERNANDEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V-5.715.396, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.800, mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio antes mencionada.
En fecha seis (6) de Junio del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición consignó las Boletas de Notificación, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.800, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ JOAQUIN HERNANDEZ QUIJADA, ya identificado, para co-solicitante; mediante diligencia solicitó al Tribunal libre la Boleta y Exhorto de Notificación al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en la persona de la ciudadana ZUNILDE MARINA PRIETO DE HERNANDEZ, ya identificada.
Con la misma fecha, éste Tribunal dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación de la ciudadana ZUNILDE MARINA PRIETO de HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.736.390, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta y exhorto de notificación correspondiente.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), se recibió y agregó las resultas del exhorto de Notificación, emanado del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, mediante oficio N° 6130-757, de fecha 08/11/2.016, constante de diez (10) folios útiles.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que:
“Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación de la Ciudadana ZUNILDE MARINA PRIETO de HERNANDEZ, ya identificada, la cual se practicó mediante la hija de la notificada, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó a la co-solicitante un lapso de tres (3) días de Audiencia más un (1) día de término de distancia, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el Ciudadano JOSÉ JOAQUIN HERNANDEZ QUIJADA, antes identificado, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSÉ JOAQUIN HERNANDEZ QUIJADA y ZUNILDE MARINA PRIETO de HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.715.396 y V-7.736.390, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil once (2.011), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas, estado Zulia, Acta N° 141.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho MARIELA CRISTINA SANTELIZ RODRIGUEZ y ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 87.904 y 33.800, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 262-2.016.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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