Solicitud Nº 1515
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintiocho (28) de Noviembre del 2.016
206º Y 157º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: HUUSAM JARBOUH KHATIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.840.152 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Ciudadana SAMAR JARBOUH DE JARBOUH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.598.732, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio SILEYNI PRIETO FLORES, titular de la cédula de identidad número V 13.208.947 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.892.
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por el Ciudadano HUUSAM JARBOUH KHATIB, ya antes identificado, donde requiere el otorgamiento de un título supletorio a favor de su mandante: sobre unas mejoras y bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Avenida Intercomunal, Sector Campo Alegre, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia. Las mejoras y bienhechurías están ocupadas por su mandante y requiere que se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó el poder que le fuera otorgado por su mandante, Ciudadana SAMAR JARBOUH DE JARBOUH, ya ampliamente identificada, en fecha 09/09/2.014; Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 30/04/2014, el cual quedó anotado bajo el N° 69, Tomo 39 de los libros de autenticaciones respectivos, donde los ciudadanos JUAN JOSE QUINTERO AULAR y RIVAS DE QUINTERO BETTY DEL CARMEN, titulares de la cédula de identidad número 4.014.031 y 4.151.525, respectivamente; le trasfieren los derechos de posesión a la solicitante SAMAR JARBOUH DE JARBOUH, trasfieren los derechos de posesión de unas mejoras o bienhechurias ubicadas en la Avenida Intercomunal, Sector Campo Alegre, Parroquia German Ríos Linares; Documento de declaración de mejoras efectuado por la solicitante por ante la Notaria Segunda de Cabimas, en fecha Primero (1) de septiembre de 2014, el cual quedó inserto bajo el número 32, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, así como también, documento aclarativo de fecha dos (2) de Julio del año 2015, el cual quedó anotado bajo el número 64, Tomo 66 de los libros respectivos; Copia Simple de Levantamiento Parcelario, donde se establece un área de construcción de SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (722.76 mts2.)
En fecha diez (10) de Noviembre de 20l6, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: YORMAN ARCANGEL CUICAS SOTO, ANIBAL JOSE VALLES NOGUERA y LUDUVID JOSE GONZALEZ DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.885.512, V- 12.468.852 y V- 15.443.882; respectivamente. Dichos testimonios a juicio de ésta juzgadora carecen de valor por que el interrogatorio contiene preguntas con la respuesta incorporada de lo que la parte interesada quiere oír, además de ser testigos inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el día de hoy, 28/11/2016, se recibió oportuna respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación donde manifestó: “…se constató la existencia de una construcción de dos niveles planta baja consta de tres locales comerciales con sus respectivas santa maria dos estacionamientos y la planta alta conformado por un apartamento constante de tres habitaciones con sus respectivos baños, sala, comedor, cocina, balcón con una superficie de construcción aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (490 mts), el croquis anexo al expediente no corresponde con el área de construcción en sitio…:” Dicha instrumental es incongruente con los elementos requeridos y aportados por la solicitante y le esta vedado a este órgano jurisdiccional modificar o cambiar la pretensión de un justiciable. Por lo tanto, forzosamente se debe negar la solicitud del presente titulo supletorio. Así se declara.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurías requeridas en la presente solicitud no tienen un área de construcción de: SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (722.76 mts2.) sino de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (490 mts), resulta forzoso para éste Tribunal, negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Negar el otorgamiento del titulo supletorio solicitado por la Ciudadana SAMAR JARBOUH DE JARBOUH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.598.732 domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Migdalis Vásquez Matheus.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 259-2.016.
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM
|