Solicitud Nº 1533
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintidós (22) de Noviembre del 2.016
-206° y 157°-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° 160, junto con sus anexos, todo constante de treinta y siete (37) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.
Comparece la Ciudadana ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.492.299, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 157.073, parte solicitante en la presente solicitud; solicitando sea declarada, como CO-HEREDERA del causante LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.713.437: fallecido en fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil quince (2.015) en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue concubino de la referida ciudadana; acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad, copia certificada de Asunto VP21-J-2016-000860 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y copia certificada de la decisión de acción mero declarativa de concubinato dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continua el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como CO-HEREDERA del de cujus LUIS EMIRO ALVAREZ GOMEZ, ya identificado, a la ciudadana ROSA BETHANIA JIMENEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-7.492.299, en su condición de concubina, en conjunto con el ya declarado en sentencia N° PJ010201600796, dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 01/08/2.016. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 256-2.016.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
Quien suscribe, la secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-