Expediente N° 2047
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintidós (22) de Noviembre del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos CARLOS LUIS AGÜERO RAMIREZ y MILUSHKA CHRISTINNE HERNANDEZ GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.807.334 y 18.340.815, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.425, expusieron:
“…En fecha CATORCE (14) de AGOSTO de DOS MIL CATORCE (2014), contrajimos matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO No. 149, que anexamos a este escrito marcada con la Letra “A”.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Perú, Barrio Francisco de Miranda, detrás de la Escuela Básica Francisco de Miranda, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, Ciudadano(a) juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, el día 24 de mayo de 2015, decidimos separarnos de hecho y emprender cada uno la vida independiente, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia habiéndose producido entre nosotros una ruptura de la vida conyugal, ya que cada uno se desenvuelve independientemente hasta la fecha, manteniéndose hasta hoy esta situación de hecho irreconciliable.
Por las razones expuestas, hemos decidido solicitar, como en efecto lo hacemos a través de este escrito, la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y a partir del decreto de admisión de la misma, sea suspendida la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene derecho de vivir libre e independiente el uno del otro, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o del exterior, es decir, donde cada uno de decida. SEGUNDA: Queda expresamente convenido que cada cónyuge es propietario de la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder por concepto de sus relaciones laborales respectivas. TERCERA: Es convenio expreso que los bienes muebles, joyas, de uso personal de cada cónyuge son de la propiedad exclusiva de cada cual que los posee y se sirva de ellos. CUARTA: Como consecuencia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge, por su cuenta y responsabilidad, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquiera otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la sociedad conyugal. Asimismo, cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya dado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación.
Por todo lo expuesto, ciudadano juez, pido a usted, una vez cumplidas las formalidades de ley, se sirva decretar nuestra SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el texto de la solicitud…”
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 244-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), la ciudadana MILUSHKA CHRISTINNE HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.340.815, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.425, parte solicitante en el presente juicio, mediante diligencia expuso: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS dictada por este Tribunal, por tanto suspendida la vida en común con respecto al ciudadano CARLOS LUIS AGÜERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.807.334, sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare la conversión en DIVORCIO de la separación de cuerpos…”
En la misma fecha, el ciudadano CARLOS LUIS AGÜERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.807.339, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.425, parte solicitante en el presente juicio, mediante diligencia expuso: “…Me doy por notificado de la solicitud que hiciera MILUSHKA HERNANDEZ GÓMEZ, acerca de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos dictada en el presente expediente, en tal sentido convengo en lo solicitado…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos CARLOS LUIS AGÜERO RAMIREZ y MILUSHKA CHRISTINNE HERNANDEZ GOMEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS CARLOS LUIS AGÜERO RAMIREZ y MILUSHKA CHRISTINNE HERNANDEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.807.334 y V-18.340.815, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce (14) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 149.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho ÁNGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.425.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 257-2.016.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-