Solicitud Nº 1528
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre del 2.016
-206° y 157°-
Vista la diligencia suscrita por la Ciudadana BERLINDA BEATRIZ LANDAETA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.961.744 , debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIELA CHIQUINQUIRA ARAQUE DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 157.130, parte solicitante en la presente solicitud, y la consignación de las copias certificas de las partidas de nacimiento, dando así cumplimiento a lo requerido por éste Juzgado en auto de fecha 14/11/2016; y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
Comparece la Ciudadana BERLINDA BEATRIZ LANDAETA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.961.744, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIELA CHIQUINQUIRA ARAQUE DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 157.130, de igual domicilio; solicitando sea declarada junto con sus hermanos, los ciudadanos HERMES WILSON LANDAETA SANCHEZ, WILMER ANTONIO LANDAETA SANCHEZ, WILMAR RAMON LANDAETA SANCHEZ y WINDER JOSE LANDAETA SANCHEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.413.275, 10.089.109, 14.236.412, 12.862.729 respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes CAMILO ANTONIO LANDAETA, , quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.722.733, fallecido en fecha Tres (3) de Junio del año mil novecientos noventa (1.990), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia; NOEMÍ CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ DE LANDAETA, , quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.728.951, fallecida en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil uno (2.001), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia; quienes fueron progenitores y cónyuges entre si, de los referidos ciudadanos: acompañando junto a la solicitud copias certificadas de las Actas de Nacimiento, copias certificadas de las Actas de Defunción, Copias simples de las cédulas de identidad y Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante, sus hermanas y la causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los de cujus CAMILO ANTONIO LANDAETA y NOHEMI CHIQUINQUIRA SANCHEZ DE LANDAETA, ya identificados, a las ciudadanos, BERLINDA BEATRIZ LANDAETA SANCHEZ, HERMES WILSON LANDAETA SANCHEZ, WILMER ANTONIO LANDAETA SANCHEZ, WILMAR RAMON LANDAETA SANCHEZ y WINDER JOSE LANDAETA SANCHEZ titulares de las cédulas de identidad números 7.961.744, 12.413.275, 10.089.109, 14.236.412 y 12.862.729, respectivamente, en su condición de hijos, respectivamente DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
(fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 254-2.016.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre del 2.016.
La Secretaria,
(fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/ajam.-
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