Solicitud Nº 1529
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dieciséis (16) de Noviembre del 2.016
206º Y 157º
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° 136-2016, junto con sus anexos, todo constante de cuatro (4) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano YEXANDY ZABDIEL LAMEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 13.401.677 domiciliado en la calle Los Pinos, esquina Soledad, barrio El Carmen, Sector las 5 Bocas, Parroquia Jorge Hernández, Parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NEILA MARIA MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.702.649 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 51.621, e interpuso solicitud de Inspección Judicial, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
La parte interesada solicita el traslado y constitución del Tribunal, en un inmueble ubicado en la Calle Los Pinos, esquina con calle Soledad, Barrio El carmen, Sector las 5 bocas, Parroquia Jorge Hernández, Parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, a objeto de que realice una INSPECCIÓN JUDICIAL y se deje constancia de los siguientes particulares:
“…1.-dejar constancia de la existencia y ubicación de un inmueble casa Quinta construida con paredes de bloques de concreto, techo de platabanda, pisos de porcelanato y cerámica para ambiente exterior, tres (3) portones eléctricos, puertas de multilock y madera, ventanas de vidrio con protección de estructura metálica, un tanque subterráneo, suministro de agua caliente para las duchas de baño. Dos dormitorios, tres salas sanitarias, cocina, comedor, sala de estar, sala de recibo, dos garajes y lavandería, todo construido sobre una parcela de terreno propio que mide aproximadamente 348,42 metros cuadrados, todo ellos según sus documentos originales que mostraré en dicha oportunidad.-
2.- Dejar constancia de quien es la persona y grupo familiar que habita en la mencionada vivienda, e interrogarlos sobre el tiempo que tienen ocupando dicha vivienda ya identificada en el punto primero.
3.- Dejar constancia de las condiciones físicas generales de la vivienda perceptible a la vista, como son el estado de sus paredes, pisos, puertas, ventadas, techos, pintura, estado de conservación y aseo.
4.- Determinar si es posible la identificación de la persona o personas naturales que se encuentren en ese momento en la referida vivienda.
5.- Interrogar de ser posible a vecinos colindantes del solicitante para que digan si saben cuánto tiempo tienen ocupando la mencionada vivienda.
6.- Solicitar a la persona que se encuentre en la vivienda, recibos de servicios públicos que acrediten el pago de los mismos, y contrato de arrendamiento si lo tuviere.
7.- Cualquier otra solicitud que en el momento de practicarse la Inspección, considere la parte solicitante procedente hacer…” Negrillas del Tribunal.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa ésta Juzgadora, que existe una mezcla de dos (2) figuras jurídicas de medios de pruebas, tales como: la Inspección Judicial y el Interrogatorio Judicial.
Así las cosas, lo primero que cabe destacar es que la inspección ocular tiene por objeto dejar constancia a través del Juez(a), sobre el estado actual de los lugares o de las cosas, por lo que se descarta que a través de la inspección judicial se pretenda dejar constancia de hechos pasados, sino que, lo que se puede dejar constancia es de la situación actual, pero en ningún caso, de hechos ocurridos en el pasado, ni de hechos futuros.
Por otra parte, la inspección ocular o judicial extralitem no puede ser confundida con una prueba testimonial ni de posiciones juradas, ya que no puede el juez(a) proceder a interrogar a persona alguna durante la práctica de la prueba de inspección ocular extrajudicial, ya que se estaría de esta forma desnaturalizando el objeto de la prueba.
Para resolver se observa:
La inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, que expresamente dice:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: a) Los perjuicios por retardo sobrevenidos, y b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos. El profesional del derecho Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio, de la prueba en especial” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial señalando que la misma “(…) consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial (…)”.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ha sostenido lo siguiente:
“(…) Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales (…)”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).
Por tanto, en la inspección judicial que ha de practicarse, el operador de justicia sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
En sentencia de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Hacienda Las Cañadas C.A. contra Omar Francisco Ecarri Henríquez y otro, en el expediente Nº 00494, Sentencia Nº 071, se establece:
"(...) la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este (sic) previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo (...)"
En armonía con el criterio anteriormente transcrito se establece claramente entre otras cosas, que cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, resulta procedente la inspección extra litem.
Ahora bien, en el caso in examine, la presente solicitud de inspección judicial se solicita a ésta operadora de justicia, se traslade al sitio indicado en el encabezamiento de este escrito para dejar constancia de hechos que no son procedentes, ya que los particulares contienen requerimientos de hechos pasado, interrogatorios y juicios de valor.
Es por ello que el objeto de la inspección ocular se torna improcedente, por cuanto el punto pretendido no puede ser evacuado a través de la prueba de inspección ocular extrajudicial por tratarse de hechos sucedidos que exceden el objeto de la prueba.
En conclusión, con respecto a la solicitud de inspección judicial extra litem solicitada por el ciudadano YEXANDY ZABDIEL LAMEDA HERRERA, ya ampliamente identificado, a juicio de ésta Juzgadora, se considera que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, escapan de la esfera jurisdiccional, por tratarse de hechos del pasado y en consecuencia no pueden ser verificadas a través de la prueba de inspección judicial; por cuanto ella solo está dada para verificar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el Juez(a) pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios; lo cual no sucede en el caso bajo análisis, ya que la parte solicitante intenta precisar la propiedad de un inmueble, la identificación de las personas que ocupa el inmueble, la condición de los ocupantes y el tiempo que tienen ocupando el mismo, a través de interrogatorios. Por consiguiente, el operador de justicia solo debe dejar constancia de lo observado a través de sus sentidos, es decir, hacer constar las circunstancias el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin que pueda durante su práctica extenderse a apreciaciones o emitir valoraciones u opiniones, por lo tanto, la presente solicitud no es procedente en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Inspección extraditen solicitada por el Ciudadano YEXANDY ZABDIEL LAMEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 13.401.677 domiciliado en la calle Los Pinos, esquina Soledad, barrio El Carmen, Sector las 5 Bocas, Parroquia Jorge Hernández, Parroquia Jorge Hernández, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis Vásquez Matheus.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 251-2.016.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Barroso Ollarves.
Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM.-
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