Expediente N° 1963
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Quince (15) de Noviembre del 2016
-204º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos RONALD JOSE GIL VILORIA y DANIELA DEL CARMEN VARGAS CHIRINOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-17.604.151 y V- 19.626.428, respectivamente; el primero domiciliado en el Municipio Pampam, Estado Trujillo y la segunda en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho LUIS ALBINO MARCANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 61.924, expusieron:
“…En fecha 31 de Enero de Enero de 2013, contraje matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia German Ríos Linares; Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo como único y ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector los Laureles, calle 3, casa numero 2, Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el articulo 185 último aparte del Código de Procedimiento Civil venezolano, hemos convenido por ‘’Mutuo Consentimiento en Separación de Cuerpos’, en virtud de la disparidad de criterios surgida entre nosotros desde hace algún tiempo, pero desde el día 16 de Agosto del 2014, fecha en la cual nos separamos de cuerpo definitivamente y en vista a esta situación, nos ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto hoy ocurrimos ante Usted, pidiendo que declare lo precedente, haciendo constar además que en dicha Separación de Cuerpos se regirán las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Ambos cónyuges Quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional.- SEGUNDO: De nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos y no tenemos bienes que repartir…”
En fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 101-2015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano RONALD JOSÉ GIL VILORIA, titular de la cédula de identidad número 17.604.151, debidamente asistido por la Profesional del Derecho RICARDO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 230.945, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Vengo en ésta oportunidad con la finalidad de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpo acordada por este tribunal en fecha 28 de abril del año 2015, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde el momento que la misma fue acordada y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.…”
En fechas Diecisiete (17) de Mayo del (2016), Once (11) de Agosto del dieciséis (2016), fue notificada la Ciudadana DANIELA DEL CARMEN VARGAS CHIRINOS, ampliamente identificada, a través de la Ciudadana REINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.709.626, quien fue identificada como su Progenitora, y en fecha Ocho (8) de Noviembre del (2016) fue notificada personalmente.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos RONALD JOSE GIL VILORIA y DANIELA DEL CARMEN VARGAS CHIRINOS ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS RONALD JOSE GIL VILORIA y DANIELA DEL CARMEN VARGAS CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.604.151 y V-19.626.428, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Treinta y Uno (31) de Enero del año dos mil trece (2.013), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 8.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho LUIS ALBINO MARCANO RUIZ y RICARDO MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 61.924 y 230.945 respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Quince (15) día del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 249-2016.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/ajam.-