Solicitud Nº 1501
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, Catorce (14) de Noviembre del 2.016
206º Y 157º
ASUNTO: Solicitud de Título Supletorio.
SOLICITANTE: EUCLIDES DIAZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.358.809 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Conoció ésta Juzgadora de la presente solicitud presentada por el Ciudadano EUCLIDES DIAZ DE PIÑA, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, ciudadana YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.189.546 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 132.937; donde solicita el otorgamiento de un titulo supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Calle San Mateo Barrio Guabina Parroquia Carmen Herrera en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Las mejoras y bienhechurías están ocupadas por la solicitante y requiere que se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)


El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó Levantamiento Parcelario y copias simples de la cédula de identidad del solicitante y de las testigos promovidas. Aunado a ello, en fecha 10/11/2016, se recibió oportuna respuesta de La Sindico Procuradora Municipal, Abogada Yohameily Rojas, mediante comunicación de fecha 1/11/2016, donde manifestó: “…se pudo constatar que la construcción consiste en dos planta, planta alta y planta baja con CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (122,50 MTS2) cada una la cual hace un total de metros de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (245 mts2), y para el momento de la inspección se encontraba ocupado el inmueble por la ciudadana EUCLIDES DIAZ de PIÑA, C.I.2.358.809 y Eglee Quero de Piña…”. Dicha instrumental tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
En fecha 20/10/2016, rindieron declaración jurada los Ciudadanos: CIRENA DEL VALLE DURANGO ALCALA y JULIETH JOSEFINA LOPEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.966.059 y V- 18.342.232 respectivamente.
Dichas declaraciones, merecen les merece credibilidad y convicción a esta Juzgadora, en virtud de que las declarantes están contestes y conformes en el conocimiento de las existencias de las mejoras o bienhechurías, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cabimas, donde manifestó que constató que las bienhechurías requeridas en la presente solicitud tienen un área de construcción: en dos planta, planta alta y planta baja con CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (122,50 MTS2) cada una la cual hace un total de metros de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (245 mts2), resulta forzoso para éste Tribunal, el otorgamiento del titulo supletorio solicitado. Así se Decide.-.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El otorgamiento del titulo supletorio solicitado, a la Ciudadana EUCLIDES DIAZ DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.358.809 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 245-2.016.
La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves.





MVVM