Expediente N° 2162
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diez (10) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
-206º y 157º-
Compareció el ciudadano ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Trabajador Petrolero (Supervisor), titular de la cédula de identidad V- 9.512.568, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 7.962.254 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 205.992, quien manifestó:
“… En fecha Once (11) de Agosto de 1.990, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: MORAIMA ANTONIA COLINA COLINA, Venezolana, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.835.789, Domiciliada en: Calle Los Postes Negros, Casa N° 17, Sector Corito, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia (…omissis…) que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 24 de Diciembre de 2007. Situación que persiste hasta la fecha, existiendo una Ruptura Prolongada por más de ocho (08) años, por lo cual he decidido solicitar a su competente autoridad y cumplidos las formalidades de ley, declare nuestro DIVORCIO, situación está tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, esto amparado bajo sentencia vinculante número 446, del 15 de Mayo del 2014, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde la Sala Constitucional interpretó dicho Artículo del Código Civil Venezolano Vigente…”
En fecha 27/09/2016, se admitió la presente solicitud y se acordó la tramitación legal respectiva.
En fecha tres (3) de Octubre de año 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación, debidamente suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03/10/2016.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del presente año, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación, debidamente suscrita por la ciudadana MORAIMA ANTONIA COLINA.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2016, éste órgano jurisdiccional mediante un auto, ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración del solicitante su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
Por otro lado, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Articulo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio, hoy día consideradas enunciativas, o plantear otra situación que impida la vida conyugal, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A, ejusdem.
Ahora bien, el solicitante junto con el escrito de solicitud consignó copia certificada del acta de matrimonio, de donde se constata que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MORAIMA ANTONIA COLINA, ya ampliamente identificada, en fecha 11-08-2090, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández de Municipio Cabimas del Estado Zulia, hecho que se constata o se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, N° 106, Libro N° 1, Año 2090, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ( ver folio 2); así como también las partidas de nacimiento de los hijos que se procrearon de esa unión matrimonial, los cuales considera ésta Juzgadora que su contenido es cierto, por haber sido expedida por un funcionario público competente para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 de Código Civil Venezolano. Así se valoran.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales refrendados en la mencionada sentencia que se hace valer en el escrito de la presente solicitud, se abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el solicitante tenía que probar la separación prolongada por más de cinco (5) años. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos.
Primeramente, en el escrito de pruebas que presentó el solicitante, hizo valer un instrumento emanado del “Consejo Comunal Monte Claro Primero”, de fecha veinte (20) de Octubre del 2016, de donde se lee:”… el ciudadano COLINA RODRIGUEZ ALEJANDRO RAMON con cedula de Identidad N° V.9.512.568 y la Ciudadana LOPEZ HINESTROZA ANYELY DEL CARMEN con cedula de identidad N°V.19.311.614 CONVIVEN desde 09 años en la CALLE VENEZUELA CON CALLE BOLIVAR N° 18-A…”. Dicho instrumento carece de valor, pues además de incorporarse hechos nuevos que no se alegaron en el escrito de solicitud, se trata de involucrar a una tercera persona que no tiene acreditado ninguna cualidad legitima con las partes intervinientes en la presente solicitud, y pareciera que a través de este medio quisiera tal legitimación. Así se establece.-
Igualmente, se consignó copia simple de la cédula de identidad del solicitante y copia de la cédula de identidad de la Ciudadana ANYELY DEL CARMEN LOPEZ HINESTROZA, titular de la cédula de identidad número V- 19.311.614, tal como quedó establecido anteriormente, dicha ciudadana es un tercero que no tiene ninguna legitimación en la presente solicitud. Siendo lo procedente, haber consignado la copia de la cédula del cónyuge MORAIMA ANTONIA COLINA COLINA, ya ampliamente identificada. Así se establece.-
En el segundo particular, hizo valer las copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos menores: A) Acta de Nacimiento N° 3465, del menor Alejandro Santiago Colina López, quien nació el día 25/10/2012, es decir tiene cuatro (4) años de edad y B) Acta de Nacimiento de la menor ANGELY ALEJANDRA COLINA LOPEZ, quien nació el día 10/09/2008, es decir tiene diez (10) años de edad; los cuales solamente sirven para demostrar que el solicitante, es el progenitor también de los menores antes mencionados, su contenido es cierto, por haber sido expedida por un funcionario público competente para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 de Código Civil Venezolano. Así se valoran.-
En tercer lugar y por último, promovió y evacuó las testimoniales juradas de las ciudadanas: MARIA ANGELA HIGUERA NAVARRO y MARIA MARTINA VELASCO LEAL, titulares de las cédulas de identidad número: V- 19.227.319 y 12.712.737, respectivamente.
Dichas testimoniales carecen de valor para ésta Juzgadora, porque ambas desconocen la relación de pareja de los cónyuges, aunado a esto, el promovente realizo un interrogatorio, que contiene preguntas con respuestas, es decir, colocó en la boca del testigo lo que él quiere oír, concentrado el hecho de que del resultado de las mismas, no guardan relación directa ni indirecta con los hechos planteados en la solicitud, debido a que él solicitante lo que tenía que demostrar era la supuesta separación física con la Ciudadana MORAIMA ANTONIA COLINA COLINA, ya identificada, pero durante la secuela de la incidencia planteada, incorporo nuevos hechos, donde una de las testigos, deja entre ver, que él solicitante dejó a su cónyuge, “por una muchacha” como la denomina o hace mención una de las declarantes, lo cual no es materia debate en la secuela de la presente incidencia. De ser cierto dicho argumento, se incurriría en el contenido del artículo 191 del Código Civil Vigente, que dice: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas...”, es decir, establece la legitimidad para intentar la acción de “Divorcio”. Así se establece.-
Los medios de pruebas incorporados u aportados por el solicitante, Ciudadanos ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ, ya antes identificado, antes analizados no se cumplen totalmente, simplemente demostró la relación matrimonial, sin dar cumplimiento a los demás requisitos le ley para la procedencia de la disolución del matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A, es decir, que se constate a través de ningún medio de prueba, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años, ya que el hecho de que haya tenido otras relaciones extramatrimoniales o haya procreado otros hijos fuera de la unión conyugal, no demuestra o comprueba la situación fáctica alegada.
A juicio de esta Juzgadora, el solicitante incurre en un error al señalar la “Sentencia N° 693 del 02 de junio del 2.015, de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán”, en relación al Artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine; pues de acuerdo a la Constitución y las leyes adjetivas y sustantivas, todo aquel que acuda a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho Constitucional de probar su solicitud. La Sala aclaró que el artículo 185-A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
De la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), se desprende que:
“nadie puede ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad”, Admitir lo contrario supone, por una parte, conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y por lo tanto violar el artículo 20 de la Constitución; y por la otra y lo que es aún más grave, obviar el consentimiento como elemento esencial para la validez del matrimonio, contrariando así en forma abierta el artículo 77 de la Constitución”.
Igualmente se establece en el mismo fallo que:
“Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no puede tolerarse la existencia de un procedimiento en el cual una de las partes no pueda obtener que se tutelen judicialmente sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos alegados en su petición y obtener una decisión judicial, que con fuerza de cosa juzgada, dirima la controversia planteada”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la presente pretensión: es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. La presente solicitud adolece del cumplimiento de las dos (2) últimas circunstancias, ya que el solicitante argumentó una separación fáctica desde el día veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) hasta la presente; pero obvio demostrar o comprobar tal circunstancia, sino que – se reitera- incorporó nuevos hechos y con dicha actitud a juicio de esta Juzgadora, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas y analizadas las pruebas aportadas por el ciudadano ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ, ya ampliamente identificado, donde el operador de justicia debe además de ser garante de los Derechos constitucionales de los justiciables, debe otorgar una sentencia justa y no una sentencia que encuadre en el contenido de una norma legal. En consecuencia, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente pretensión, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano ALEJANDRO RAMON COLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Trabajador Petrolero (Supervisor), titular de la cédula de identidad V- 9.512.568, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Ciudadana MORAIMA ANTONIA COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 7.835.789, domiciliada en la Calle Los Postes Negros, Casa N° 17, Sector Corito, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que el solicitante estuvo asistido por el Profesional del Derecho OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 7.962.254 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.992.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 240-2.016.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diez (10) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/.-
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