Solicitud Nº 1497
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, Primero (1) de Noviembre del 2.016

206º Y 157º
Comparece la ciudadana DENISI MARIA ABELLO de MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-11.888.491, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MARISOL FREITES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.489, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MARIA BENITA RAMIREZ de ABELLO, LENNICER ABELLO RAMIREZ, DAMARIS ESTHER ABELLO RAMIREZ, DAVID JOHN ABELLO RAMIREZ, JEREMIAS JESUS ABELLO CASTELLANO y TIBISAY CAROLINA ABELLO CASTTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.052.701, V-11.305.713, V-10.687.070, V-14.085.879, V-19.999.890 y V-18.331.362, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia respectivamente, solicitando en nombre y representación de los ciudadanos: MARIA BENITA RAMIREZ de ABELLO, LENNICER ABELLO RAMIREZ, DAMARIS ESTHER ABELLO RAMIREZ, DAVID JOHN ABELLO RAMIREZ, JEREMIAS JESUS ABELLO CASTELLANO y TIBISAY CAROLINA ABELLO CASTTELLANO, titulares de las cedulas de identidad números V-2.052.701, V-11.305.713, V-10.687.070, V-14.085.879, V-19.999.890 y V-18.331.362 respectivamente, sean declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JUAN JOSE ABELLO MENA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.429.579: fallecido en fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016), en la jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, y quien fue el cónyuge y progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud, Poder Notariado, Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Actas de nacimientos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Cabimas, estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” Asimismo dando alcance a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente N° 914-09-102, de fecha 07/12/2.009.
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JUAN JOSE ABELLO MENA, ya identificado, a los ciudadanos DENISI MARIA ABELLO de MARIN, MARIA BENITA RAMIREZ de ABELLO, LENNICER ABELLO RAMIREZ, DAMARIS ESTHER ABELLO RAMIREZ, DAVID JOHN ABELLO RAMIREZ, JEREMIAS JESUS ABELLO CASTELLANO y TIBISAY CAROLINA ABELLO CASTTELLANO, titulares de las cedulas de identidad números V-11.888.491, V-2.052.701, V-11.305.713, V-10.687.070, V-14.085.879, V-19.999.890 y V-18.331.362, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, primero (1) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 231-2.016.
La Secretaria,
(Fdo)
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
Quien suscribe, la secretaria temporal de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, primero (1) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.




MVVM/zrbo/hrmb.-