Expediente N° 2042
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, Primero (1°) de Noviembre del 2.016
-206º y 157º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil quince (2.015), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos RUSBER JOSÉ PAZ PEROZO y MARYELVIS EUGENIA FERNANDEZ DE PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.647.816 y 20.084.348, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.425, expusieron:
“…En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO No.178, que anexamos a este escrito marcada con la letra ‘’A’’.
De esta unión matrimonial no procreamos hijos.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Roberto Luckert, Calle Principal, Casa N° 17, parroquias German Ríos Linares, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, el día 28 de Abril de 2015, decidimos separarnos de hecho y emprender cada uno la vida independiente, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Desde entonces no hecho vida en común bajo ninguna circunstancia habiéndose producido entre nosotros una ruptura de la vida conyugal, ya que cada uno se desenvuelve independientemente hasta la fecha, manteniéndose hasta hoy esta situación de hecho irreconciliable.’’
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil quince (2.015), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 214-2.015, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha Primero (1°) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), los RUSBER JOSÉ PAZ PEROZO y MARYELVIS EUGENIA FERNANDEZ DE PAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.647.816 y 20.084.348, respectivamente; debidamente asistido el primero por el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, exponiendo lo siguiente: “…Solicitamos muy Respetuosamente al Tribunal la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, una vez transcurrido el lapso de un año, sin haberse producido entre nosotros como partes solicitantes ningún tipo de acto conciliatorio…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos RUSBER JOSÉ PAZ PEROZO y MARYELVIS EUGENIA FERNANDEZ DE PAZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS RUSBER JOSÉ PAZ PEROZO y MARYELVIS EUGENIA FERNANDEZ DE PAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.647.816 y V-20.084.348, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Diez (10) de Diciembre del año dos mil Once (2.011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 178.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho ANGEL CHOURIO y NELSON CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 59.425 y 59.421, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 232-2.016.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/ajam.-
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