SENTENCIA N°: 220
EXPEDIENTE N° S-145-15.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: “INSPECCION JUDICIAL”
SOLICITANTE: DANIA SUHAY ALMARZA DE RODRIGUEZ
ABOGADO: Neleidy Aguilar y Jhean González, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 138.003 y 195.769 respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Siete (07) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015) y en fecha Once (11) de Agosto del año 2015, se le da entrada, ordenando numerarse. En dicha solicitud la ciudadana DARIA SUHAY ALMARZA, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V- 14.085.954, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por las abogadas en ejercicio Nelidy Aguilar y Jhean González, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 138.003 y 195.768 respectivamente y de igual domicilio, una solicitud de INSPECCION JUDICIAL.
Este tribunal estimando que ha transcurrido un tiempo más que prudencial, pasa a considerar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” Omissis.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que el solicitante desde el día Doce (12) de Agosto del año 2015, fecha en que se traslado el tribunal a la dirección indicada en actas, y procedió a llamar , constatando que no se encontraba nadie y se regreso a la sede, no ha demostrado interés procesal para impulsar la presente solicitud, objetivamente, ello se traduce
en la posibilidad de apreciar que el mismo ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose archivar los mismos. Así se decide.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal del solicitante en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentó la ciudadana DANIA SUHAY ALMARZA DE RODRIGUEZ y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.- ……………………………………………………………………
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.- ……………………………………………………..
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 220-16.-
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