Nº 217
Exp. 6834
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MARTINEZ
DEMANDADA: OLGA MARIA MAS MORENO
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: CATALINA SAAVEDRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.424.-

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16 de Diciembre del Año 2015, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-2114-2015; presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Número V-10.689.365, asistida por la abogada en ejercicio CATALINA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 162.424, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.

ALEGANDO: “….En fecha veintiocho de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Siete (28/02/1977), contraje matrimonio civil con la ciudadana OLGA MARIA MAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-15.434.020 y domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, Parroquia La Concha del Estado Zulia, no posee número de telefónico ni correo electrónico, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente de la Parroquia San Carlos de Zulia….Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Los Medanos, Calle 2, Parroquia Rómulo Betancourt, Casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia nueve de Octubre del año dos mil (09/10/2000), situación que persiste hasta la fecha….De esta unión matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ MAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.47.268…Pido que la presente citación de la ciudadana OLGA MARIA MAS MORENO, sea realizada en Santa Bárbara del Zulia, Parroquia La Concha, del Estado Zulia…(Omissis)”.

En fecha 17 de Diciembre de 2015, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13/01/2016, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificado en actas, asistido por abogada en ejercicio, suscribió diligencia solicitando se libre exhorto de citación, así como se nombre CORREO ESPECIAL al actor de la presente causa.
En fecha 25/01/2016, vista la diligencia el tribunal provee de conformidad y en consecuencia se ordena librar Despacho de Notificación al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a fin de que sea practicada la citación de la demandad; de igual manera se designa como CORREO ESPECIAL al demandante. En la misma fecha se libro despacho de citación y se libro oficio signado con el Número 6794-027-2016.-
En fecha 04 de Agosto de 2016, corre inserto auto del tribunal dando como recibido el presente despacho de citación constante de cuatro folios útiles, y donde se deja constancia de la citación de la demandada.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, debidamente identificado y asistido de abogada, suscribe diligencia, solicitando la apertura de la articulación probatoria para el decreto del Divorcio.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, el tribunal mediante auto provee de conformidad. En consecuencia se apertura la Articulación Probatoria para probar lo conducente, asi como se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y en la misma fecha anterior se libro la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 04/10/2016, el Fiscal del Ministerio Publico se da por notificado, tal y como consta al folio 21 del presente expediente, y en la misma fecha anterior el alguacil consigna la mencionada boleta debidamente firmada.
Al folio 23, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por el accionante debidamente asistido de abogada en ejercicio, junto a documentos que le acompañan según consta hasta el folio 25 del presente expediente.
Al folio 26, el tribunal mediante auto de fecha 19/10/2016, provee de conformidad y apertura la articulación probatoria, acordando tomar las declaraciones de los testigos al Cuarto Dia de despacho siguiente
Desde el folio 27 al 30 corren insertas declaraciones de los testigos.
Al folio 31, se encuentro inserto en actas exposición del Fiscal del Ministerio Publico, expone el mismo que solicita al tribunal dicte la pertinente decisión conforme a derecho.
Al folio 32, corre inserto auto del tribunal ordenando consignar en actas el escrito fiscal.

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en un (1) folio útil, copias de cedulas de identidad del demandante, la demandada y el hijo procreado en matrimonio, por ser este un documento de identidad personal, emitido por un órgano competente para ello, y que además de ello no se presento oposición, se le declara la pertinencia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Constante de dos (2) folios corre inserta acta de matrimonio en copia certificada emitida y avalada por el Registro Civil Parroquial San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, ahora bien observa este juzgador que el organismo que emite la misma esta habilitado para tal fin y por no tener oposición por la parte contraria, se le declara igualmente como la anterior prueba la pertinencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 1357 ejusdem. Igualmente la copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado en matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia en dos (2) folios útiles, al igual que la anterior prueba se declara la pertinencia por cuanto no fue cuestionada en su oportunidad legal, y se declara verdadera, cierta y fidedigna de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
Al folio 24, con su escrito de promoción de pruebas la parte actora consigna en original constante de un (1) folio útil, carta de residencia emanada del Consejo Comunal “Santa Eduviges” del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se evidencia que el demandante habita en el Sector Los Medanos, Calle N° 2, casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 431 las pruebas emitidas por terceros deben ser ratificada, pero por cuanto en su oportunidad legal no se realizo la oposición por la contraparte, pudiendo ser tachada de falso pero que no se hizo, se declara pertinente de conformidad con el articulo 429 y 1357 ejusdem
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Como se señalo anteriormente y la accionante en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIAS ANTONIO PARTIDAS y MARIA LAURA CAMACHO RIVERO, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 19/10/2016 donde se fijo hora y dia para su evacuación y llegado al momento acordado para su evacuación, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 27 de Octubre de 2016, fue presentado el ciudadano ELIAS ANTONIO PARTIDAS, quien bajo juramento, persona capaz para declarar produce su testimonio en los siguientes términos:
El testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio de MIGUEL ANTONIO MARTINEZ y OLGA MAS MORENO, así como esta conteste al alegar que conoce al hijo procreado en el matrimonio, así como también ser testigo de la separación por cuanto la demandada de auto no quería vivir en esta Ciudad de Cabimas que fue su domicilio conyugal y desde el año 2000 ella se marcho del hogar y no regresó mas, y como hasta la actualidad se mantiene dicha separación, motivo por el cual se valora como un medio probatorio contundente en el presente caso, analizado y valorado este testimonio se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo la accionante, presenta a la testigo para su evacuación quien se identifica de la siguiente manera: MARIA LAURA CAMACHO RIVERO, la cual es mayor de edad, y bajo juramento produce su testimonio de la misma manera que el anterior testigo, señalando conocer en su primera respuesta a la pregunta formulada a los esposos MIGUEL ANTONIO MARTINEZ y OLGA MAS MORENO, posteriormente cuando se le interroga si sabe y le consta como era la relación matrimonial entre ellos, este manifestó textualmente lo siguiente: “Todo era al principio bien, ella no quería vivir aquí en Cabimas sino en Santa Bárbara del Zulia, ella empezó a pelear con él hasta el dia nueve de Octubre del 2000, que decidió irse de la casa y nunca mas la volvimos a ver por el Barrio”; si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por la actora, además está en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara todo el valor probatorio a este testimonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 ejusdem.
MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan el accionante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, la filiación o descendiente o hijo del mismo, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto este clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO, incoada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad Número 10.689.365, en contra de la ciudadana OLGA MARIA MAS MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-15.434.020.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULIO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARTINEZ y OLGA MARIA MAS MORENO, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO MARTINEZ y OLGA MARIA MAS MORENO, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Intendencia de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
: Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.
NELITZA APARICIO)
. En la misma fecha siendo la(s) dos y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 217-16.