Nº 214
Exp. 6901
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
SOLICITANTES: GIOVANNI ALFREDO FIGUEROA SALAZAR y CIRA ELENA PEREZ DE FIGUEROA.-
ABOGADOS ASISTENTES: IDA DOS SANTOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.506.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Seis (6) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero 055-2016; presentada por los ciudadanos GIOVANNI ALFREDO FIGUEROA SALAZAR y CIRA ELENA PEREZ DE FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.714.619 y V-7.733.037 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio IDA DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.506, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “….En fecha 30 de Agosto de 1991, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia….Omissis….. Celebrado nuestro Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal calle el Rosario, sector Las Montañita, casa N° 73, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Junio del año 2009, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible ,…..Omissis…….. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, que llevan por nombres JESÚS ALBERTO FIGUEROA PEREZ Y MARIA JOSE FIGUEROA PEREZ Venezolanos, mayores de edad…….Omissis… Así mismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar……..Omissis……..”

En fecha 13 de Octubre de 2016, se le dio entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico, y con la misma fecha se libró los recaudos de citación respectivos.
En fecha 18 de Octubre de 2016, el Fiscal auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico se da por citado en la presente causa.
Al folio 12 corre inserto auto de exposición del alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por el fiscal del ministerio publico.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, corre inserta diligencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no estableció oposición alguna.
En fecha 03 de Noviembre del 2016, el tribunal ordena agregar dicha diligencia a las actas.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos GIOVANNI ALFREDO FIGUEROA SALAZAR y CIRA ELENA PEREZ DE FIGUEROA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación, procrearon dos (2 hijos, que llevan por nombres JESÚS ALBERTO FIGUEROA PEREZ Y MARIA JOSE FIGUEROA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad y no adquirimos bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha Dos (02) de Noviembre del presente Año Dos Mil Dieciséis (2016), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: GIOVANNI ALFREDO FIGUEROA SALAZAR y CIRA ELENA PEREZ, quienes contrajeron matrimonio por la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Agosto de 1991. En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación………………………..
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00 PM), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 214-16.-