Nº 208-16
Exp. S-120-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: YOHAGNI YOSELIN FOSSI NAVA, portadora de la cedula de identidad Número V-14.234.864.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTES: YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.937.


Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana YOHAGNI YOSELIN FOSSI NAVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.234.864 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.937 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:

“…Sobre una parcela de terreno, propiedad del Municipio Cabimas Estado Zulia, ubicada en Calle Alonso, Sector Casco Central, Parroquia Ambrosio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con Imprenta Ecuador y mide veinticuatro metros con sesenta centímetros (24.60 mts); SUR: Colinda con terreno ocupado y Veinticuatro metros con noventa centímetros (24.90 mts); ESTE: Colina con calle Alonso y mide Nueve metros con cuarenta centímetros (9.40 mts); y por el OESTE: Colina con terreno ocupado por terceros, y mide once metros con diez centímetros (11.10 mts), he construido a mis propias expensas una vivienda consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, dos (2) cuartos dormitorios, una (01) cocina, dos (2) salas de baño, lavandería, porche, garaje y con sus instalaciones para servicios de aguas blancas, negras y de electricidad; edificado con techos de zinc, paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, puertas de madera en su parte interna y de hierro con vidrios en su parte externa…omissis…se sirva expedirme el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de la propiedad …”.

Según lo expuesto la solicitante manifiesta venir construyendo a sus propias expensas una casa de habitación de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueña por lo que se le trata como tal y como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número diecinueve (19) de la presente Solicitud.-
El solicitante acompaña al escrito Levantamiento Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas.
En auto emitido en fecha 10 de Agosto de 2016, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En fecha 17 de Octubre de 2016, la solicitante debidamente asistida de abogada mediante diligencia que corre inserta al folio once (11) consigna informe emitido por la Sindicatura Municipal, emitida el 06 de Octubre de 2016. Al observar dicho escrito detalladamente la Sindico Municipal expone: “…Las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito coinciden con las características señaladas en el escrito de solicitud de titulo supletorio, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio ni por ante esta oficina no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros…” (Las negrillas son del Tribunal).
En la misma fecha anterior, la solicitante debidamente asistida de abogada, le otorga Poder Apud-Acta a la abogada asistente, en este caso en específico es YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 132.937.
En fecha 19 de Octubre de 2016, el tribunal provee de conformidad y por auto se ordena agregar el informe emitido por Sindicatura, así como se ordena tener como Apoderada Judicial a la abogada en ejercicio YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, antes identificada.
En fecha 20 de Octubre de 2016 la apoderada de la solicitantes solicita mediante diligencia, fecha y hora para la practica de la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente solicitud, tal y como fue solicitado en el auto de admisión del tribunal.
En fecha 25 de Octubre de 2016, el tribunal provee de conformidad y en consecuencia se acuerda fijar el Cuarto Dia de Despacho siguiente para evacuar las testimoniales de los ciudadanos ROSALBA CAROLINA SANDOVAL TOYO, JENNIFER COROMOTO JIMENEZ ROJAS y WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS y para el Sexto Dia de despacho siguiente a la diez de la mañana la practica de la Inspección Judicial.
En fecha 31/10/2016, el tribunal mediante exposición deja constancia que el acto de testigos promovida para ese dia estaba desierto por cuanto no comparecieron los testigos ni la parte solicitante.
En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la parte solicitante pide nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 02/11/2016, el tribunal mediante auto y por jurada como fue la urgencia del caso se fija ese dia de despacho para la evacuación de los testigos promovidos, siendo que, fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron, en el día de despacho 02 de Noviembre del presente año 2016 y corren insertos desde el folio 21 al 26.
Al folio 27 al 28, corre inserta Inspección Judicial practicada por este tribunal a la vivienda objeto de la presente solicitud.

PROMOCION DE PRUEBAS

En cuanto a las testimoniales promovidas, la Ciudadana ROSALBA CAROLINA SANDOVAL TOYO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.064.623, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Urbanización Las 40, Calle6, N° 53-A, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer a los solicitantes desde hace mas de 13 años, también declaro conocer el hecho de que la solicitantes haya fomentado las mejoras y bienhechurias de su propio peculio, porque llego a ir a esa propiedad durante su construcción, así como esta conteste con el hecho de conocer la ubicación de las mejoras y todas las mejoras mencionadas en la solicitud.
De igual forma la testigo JENNIFER COROMOTO JIMENEZ ROJAS, manifestando ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-14.083.356, domiciliada en el Sector Bello Monte, Callejón Apolo, Casa N° 2, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a la solicitante, así como de conocer como la solicitante ha fomentado ella misma las mejoras y bienhechurias, invirtiendo la cantidad de dinero ya mencionada.
Así mismo, el testigo WILLIAM ENRIQUE CHIRINOS CUEVAS, manifestando ser venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-18.064.623, domiciliado en la Urbanización Las 40, Calle 6, N° 53-A, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la misma forma que los anteriores testimonios, da por cierto el hecho de conocer a la solicitante, así como de conocer como la solicitante fomentó y construyo las mejoras mencionadas en la solicitud, además de alegar el hecho de conocer la cantidad de dinero invertida.
En consecuencia y en vista de los testimonios aportados, se les otorga todo el valor probatorio a los testigos evacuados, ya que no entran en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar lo alegado, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la Inspección realizada por este tribunal, se observó que todo lo manifestado por los testigos en cuanto a mejoras es fidedigno, veraz y cierto, se constato que la construcción consta de una vivienda familiar tal cual como consta en la solicitud, se deja constancia que durante la permanencia del tribunal no fueron perturbados ni interrumpidos por terceros. En consecuencia no existiendo oposición alguna, se le otorga todo el valor probatorio por haber sido realizada por este tribunal. Así se establece.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 9 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 12 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana YOHAGNI YOSELIN FOSSI NAVA, ampliamente identificada en acta. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la Ciudadana YOHAGNI YOSELIN FOSSI NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-14.234.864; con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cuatro (04) días del Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. WILIAN MACHADO
LA SECRETARIA

NELITZA APARICIO
En la misma fecha y siendo las Diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 208-16. La Stria. J.M.
WEMB/fmontero.-