Nº 206-16
Exp. 6890
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: RAFAEL DE JESUS GIL BELLO.
DEMANDADA: DINORATH VALERIA SIBADA GOMEZ.
ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL ANGEL COLLANTES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.815.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 07 de Noviembre del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero 101; presentada por el ciudadano RAFAEL DE JESUS GIL BELLO, portador de la cedula de identidad Número V-21.046.676, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL COLLANTES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.815, en la cual pide se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “…En fecha Diez (10) de Mayo de 2013, contraje matrimonio civil con la ciudadana DINORATH VALERIA SIBADA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.622.906, domiciliada en la Calle Buenos Aires, Callejón Mi Delirio, Casa N° 17 del Sector Las Cabillas, en jurisdicción de la Parroquia La Rosa del Municipio Autonomo Cabimas l fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Delicias Viejas, Carretera H, Casa N° 153, Parroquia Carmen Herrera en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (11-12-2010)…Así mismo hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar.… (Omissis)”.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, se le dio entrada y se admite, ordenando librar boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en la misma fecha, el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Octubre de 2016, se recibió comunicación de la ciudadana Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso lo siguiente: “…Ahora bien, de la revisión exhaustiva llevada a cabo a las actuaciones que lo conforman, se observa particularmente del escrito de solicitud correspondiente, que los cónyuges no indicaron de manera expresa si procrearon u adoptaron hijos, y que aún cuando dicho escrito refiere la fecha en que se produjo de hecho la separación, nada indica el instrumento-poder otorgado por la cónyuge en referencia a su representante legal, sobre este particular y el primero, es decir sobre los posibles hijos, elementos a consideración de esta Representación Fiscal, fundamentales en virtud de la pretensión esgrimida. Por manera que, esta Representación Fiscal, solicita a ese órgano jurisdiccional inste a los interesados a subsanar lo advertido, y una vez materializado notifique nuevamente al Ministerio Publico a los fines de la emisión de la pertinente opinión...”. (Negrillas del Tribunal).
En fecha 13 de Octubre de 2016, el tribunal ordenó agregar dicha solicitud a las actas, así mismo se insta a la parte solicitante indicar si durante la unión matrimonial procrearon hijos y de ser positivo consignar Acta de Nacimiento.
En fecha 19 de Octubre de 2016, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana MORAIVIC AMAYA SALGUEIRO, plenamente identificada y asistida de abogada, indicando que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo solicita se libre notificación a la representación fiscal.
En fecha 20 de Octubre de 2016, se ordena agregar la diligencia y librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 21, corre inserta la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico con fecha 28/10/16 y agregada por exposición del alguacil en la misma fecha.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el fiscal del Ministerio Publico, inserta comunicación, donde expuso lo siguiente: “.…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Articulo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos MORAIVIC AMAYA SALGUEIRO y VICTOR ALFONSO PAREDES ORTEGA.” (Negrillas del Tribunal).
En fecha 03 de Noviembre de 2016, se ordena agregar a las actas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos: VICTOR ALFONSO PAREDES ORTEGA y MORAIVIC AMAYA SALGUEIRO, manifestaron en la Solicitud que ellos habían Suspendido la vida en común desde hace más cinco años y que durante su unión Matrimonial no procrearon hijos.-
SEGUNDO: Citada la FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito en fecha 02 de Noviembre de 2016, no estableciendo oposición alguna.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones dichas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: VICTOR ALFONSO PAREDES ORTEGA y MORAIVIC AMAYA SALGUEIRO, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 126, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Nueve (27-11-2009). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
NELITZA APARICIO
En la misma fecha siendo la(s) Once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 206-16.
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