Exp. S-143-16
Sentencia Número: 249-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS.
SENTENCIA DEFINTIVA
DECLARA:
La Ciudadana CARMEN VIRGINIA PEÑA DE ROSILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V.-13.362.525, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida en este acto por la abogada en ejercicio LISETTE DEL VALLE CAÑIZALEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 127.100; solicitando se les declare a los ciudadanos MARISOL JOSEFINA ARIAS DE ROSILLO y PEDRO JOSE ROSILLO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-8.180.872 y V-8.522.923 respectivamente, como legítimos padres del De Cujus, ciudadano PEDRO JOSE ROSILLO ARIAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-15.371.969, fallecido Ab-Intestato el día 12 de Junio de 2.016, asi como a la que suscribe como su legitima esposa, ciudadana CARMEN VIRGINIA PEÑA DE ROSILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V.-13.362.525, para que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copias de Cedulas de Identidad; 2) Acta de Defunción; 3) Acta de Matrimonio; 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 10 de Octubre de 2016.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos: MARISOL JOSEFINA ARIAS DE ROSILLO, PEDRO JOSE ROSILLO ALMEIDA y CARMEN VIRGINIA PEÑA DE ROSILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-8.180.872, V-8.522.923 y V.-13.362.525 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO JOSE ROSILLO ARIAS, plenamente identificado en actas.- ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original y se expidan copias certificadas, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 11:36 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 249-16, en el legajo respectivo.-
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