Nº 250
Exp. 6883
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: FABIOLA RUSSO MATA
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE MOIZANT BRACHO
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADOS ASISTENTES DE LA ACTORA: OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE y LILA VERDE NAVARRO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 164.932 y 25.486.-
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 02 de Agosto del Año 2016, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-2830-2016; presentado por la ciudadana FABIOLA RUSSO MATA, portadora de la cedula de identidad Número V-10.087.748, asistida por los abogados en ejercicio OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE y LILA VERDE DE NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 164.932 y 25.486 respectivamente, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “….En fecha Nueve de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (09/08/1991); contraje matrimonio civil con el ciudadano FRANISCO JOSE MOIZANT BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-7.871.254 y domiciliado en la Calle Carabobo, N° 98, Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia….Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Las 50, Calle 1, Casa 4-A, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia siete de febrero del año Dos Mil Dos (07/02/2002)…Hago constar que de la relación matrimonial si procreamos dos hijas que lleva por nombre MARIA VIRGINIA MOIZANT RUSSO e ISABELA MOIZANT RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.744.694 y V-27.260.991, de veinticuatro (24) y dieciocho (18) años de edad….Pido que la presente citación del demandado sea realizada en la siguiente dirección: Calle Carabobo, N° 98, Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia….Solicito sea notificado la Representante Fiscal del Ministerio Publico. Pido que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley, sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se realizó una interpretación constitucional al articulo 185 del Código Civil con carácter vinculante…(Omissis)”.
En fecha 04 de Agosto de 2016, se le dio entrada y se insta a la parte solicitante a consignar Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos de los hijos procreados en dicho matrimonio.
Al folio 11, corre inserta diligencia suscrita por la solicitante debidamente asistida de abogada, de fecha 13 de Octubre de 2016, consignando los recaudos solicitados.
En fecha 19 de Octubre de 2016, el tribunal visto el cumplimiento de lo acordado se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el alguacil del tribunal realiza exposición de haber citado al demandado, el cual manifestó que no firmaba porque tenia que consultar con su abogado, en consecuencia se devuelve la Boleta de Citación que le fuera entregada.
En fecha 25 de Octubre de 2016, al folio 22, corre inserta diligencia suscrita por la demandante asistida de abogada, a fin de que sea notificado el demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
Al folio 23, mediante auto el tribunal provee de conformidad en consecuencia se acuerda librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido al 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 28/10/2016 y en la misma fecha anterior se consigna la boleta debidamente firmada.
Al folio 26, corre inserta exposición de la Secretaria del tribunal, en la cual hace constar que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora, siendo atendida por el ciudadano MOISES JOSE MOIZANT BRACHO, a quien le hice entrega de la Boleta de Notificación, informando que quedaba notificado al demandado.
En fecha 2 de Noviembre de 2016, corre inserto exposición del tribunal haciendo constar que el demandado de auto, no se presentó por sí ni por medio de apoderado.
Al folio 28, corre inserto diligencia suscrito por la demandante asistida de abogada, otorgando Poder Apud Acta.
En fecha 3 de Noviembre de 2016, el tribunal provee de conformidad, ordena agregar a las actas y a tener como apoderados a los abogados OSWALDO NAVARRO y LILA VERDE.
Al folio 30, corre inserto auto ordenando la apertura de la articulación probatoria, acordando la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 31, con fecha 08/11/2016, corre agregada a las actas Boleta de Notificación recibida y firmada por el Fiscal del Ministerio Publico debidamente agregada por el Alguacil en la misma fecha.
En fecha 09/11/2016, los abogados en ejercicio ORSWALDO NAVARRO Y LILA VERDE DE NAVARRO, plenamente identificado en actas y actuando con el carácter de apoderados según consta en actas, consignan escrito de pruebas.
Al folio 36, corre inserto auto de fecha 10 de Noviembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para evacuar los testigos que presentó.
Desde el folio 37 al 39 corren insertas declaraciones de los testigos.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN EL LAPSO PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, PASA A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido tanto con los actos como lapsos del proceso, la citación a la demandada, al igual que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente, la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promoviera y evacuaran sus respectivas pruebas, habiéndose cumplido con el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, estando en el lapso para dictar la sentencia de merito o de fondo.
Primeramente, la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en este proceso, concretamente las pruebas del accionante, ya que la accionada no dio contestación a la demanda, ni realizó ni produjo prueba alguna durante el presente debate judicial, procediendo a la valoración de todas y cada una de las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Produce con su demanda, en un (1) folio útil, constancia de Acta de Matrimonio Civil en original y copia, emitida por el Jefe Civil y Secretaria de la Intendencia Parroquial Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra que han presenciado el matrimonio civil, por no haber sido cuestionada por el adversario, así como haber sido emitida por un órgano competente para ello, se declara verdadero, cierto, fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De igual manera produce en cuatro (4) folios útiles, copias de cedulas de identidad de los cónyuges y los hijos procreados en matrimonio, por ser este un documento de identidad personal, emitido por un órgano competente para ello, y que además de ello no se presento oposición, se le declara la pertinencia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Se produce en dos (2) folios acta de matrimonio en copia certificada emitida y avalada por el Registro Civil Parroquial Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ahora bien observa este juzgador que el organismo que emite la misma esta habilitado para tal fin y por no tener oposición por la parte contraria, se le declara igualmente como la anterior prueba la pertinencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 1357 ejusdem. Igualmente produce en dos (2) folios útiles, copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados en matrimonio emitidas ambas por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que la anterior prueba se declara la pertinencia por cuanto no fue cuestionada en su oportunidad legal, por loo tanto es fehaciente, cierta y fidedigna de conformidad con los artículos 429 y 1357 ejusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONANTE
Como se señalo anteriormente y la accionante en su escrito de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos BELKIS MILAGROS PEREZ MORENO y YOMARIS DEL CARMEN LEAL GARCIA, pruebas éstas que fueron admitidas por el órgano jurisdiccional tal como se desprende del auto de fecha 10/11/2016 donde se fijo hora y dia para su evacuación y llegado al momento acordado para su evacuación, se procedió a realizar dicha evacuación en los siguientes términos:
En fecha 15 de Noviembre de 2016, fue presentada la ciudadana BELKIS MILAGROS PEREZ MORENO, quien bajo juramento, persona capaz para declarar produce su testimonio en los siguientes términos:
La testigo de acuerdo a la valoración de este órgano jurisdiccional, se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer al matrimonio de FABIOLA RUSSO y FRANCISCO MOIZANT, así como esta conteste al hecho de que la pareja se encuentra separada desde el 07/02/2002 y que hasta la fecha no se han reconciliado. También declarar conocer los hijos procreados en la unión matrimonial, así como conocer que el matrimonio se separo, según lo expresado por el testigo, lo siguiente de forma textual: “Porque tenían muchas disputas, discutían y se ofendían mucho por esa separación”. Estudiada y valorada esta testimonial, por no haber sido contrariada en su momento oportuno, se declara la pertinencia de lo expuesto por el testigo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo la accionante, presenta a la testigo para su evacuación quien se identifica de la siguiente manera: YOMARIS DEL CARMEN LEAL GARCIA, la cual es mayor de edad, y bajo juramento produce su testimonio de la misma manera que el anterior testigo, señalando conocer en su primera respuesta a la pregunta formulada a los esposos FABIOLA RUSSO y FRANCISCO MOIZANT, posteriormente cuando se le interroga si sabe y le consta que los esposos Moizant Russo se separaron el dia 07 de Febrero de 2002, esta manifestó textualmente lo siguiente: “Si el dia 07 de febrero del 2002, se separaron porque discutían mucho y se ofendían, por eso se disolvió ese matrimonio”; si analizamos las respuestas se evidencia que esta conteste de los hechos alegados por la actora, además está en consonancia con el testimonio anterior, por lo tanto se declara pertinente su testimonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 ejusdem.
MOTIVACION DE SENTENCIA
Estudiada, analizada, valorada como han sido la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas y estando en el lapso procesal, es necesario invocar el principio de la carga de la prueba inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, principio éste que desde el punto de vista doctrinario no es mas que la obligación procesal que tienen las partes en el sentido de quien afirma o niega un hecho tiene la obligación de probar para que obtengan una sentencia favorable.
Es el mecanismo constitucional a través del cual se materializa la justicia, es el instrumento ideal, adecuado para ello, siendo el órgano jurisdiccional subjetivo, esto es el juez o la jueza, los rectores sometidos a su conocimiento o jurisdicción, los encargados de velar porque en los procesos no se vulnere la justicia, no se cometan fraudes que vayan en contra de uno de los principios fundamentales de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad social; en este sentido de acuerdo al principio de la carga de la prueba ya señalada, en el caso in comento, correspondía fehacientemente al accionante demostrar clara y precisa los hechos por él afirmados, como señalar y probar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, así como los motivos de su accionar, debiendo probar por parte del demandado conductas que violentan o incumplen con los deberes conyugales establecidos en el código sustantivo o código civil.
Los elementos probatorios que aportan el accionante como las pruebas documentales quedó demostrado la relación que existe entre ellos, como lo es la del Matrimonio, la filiación o descendiente o hijo del mismo, así como las pruebas testimoniales aportadas que ilustran de mejor manera a este juzgador, aun si bien es cierto, que el matrimonio como familia constituye el fundamento esencial de la sociedad, concepto este clásico donde el estado provee los mecanismos para mantener dicha institución, existe un principio universal que se refiere al hecho de que nadie esta obligado a vivir en comunidad y cuando ello resulte así, están los mecanismos jurisdiccionales que permite tal liquidación pero con los principios y valores de justicia y equidad, por lo tanto es forzoso concluir en este Juzgador la Procedencia en derecho, declarando con lugar el Divorcio 185-A propuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente mencionadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIVORCIO, incoada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana FABIOLA RUSSO MATA, portadora de la cedula de identidad Número V-10.087.748, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MOIZANT BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-7.871.254.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULIO CONYUGAL que unía a los ciudadanos FABIOLA RUSSO MATA y FRANCISCO JOSE MOIZANT BRACHO, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: FABIOLA RUSSO MATA y FRANCISCO JOSE MOIZANT BRACHO, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) dos y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 250-16. La Stria. JM.
WEMB/fmontero.-
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