Nº 246-16
Exp. S-125-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: NOLBERTO JOSE LOPEZ PALENCIA, portador de la cedula de identidad Número V-10.083.548.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTES: NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 14.084.329.
Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano NOLBERTO JOSÉ LÓPEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número V-10.03.548 y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.846 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…Sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en el Sector Delicias Nuevas, Calle Las Palmas fondo calle s/nombre de la Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con calle sin nombre y mide dieciocho metros (18,00 mts); SUR: Linda con Calle Las Palmas y mide doce metros con treinta centímetros (12.30 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Emilia Araujo y mide veintisiete metros (27.00 mts); y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Aliria Malavé y mide treinta y nueve metros con ochenta centímetros (39.80 mts); compre con dinero de mi patrimonio un Galpón consistente en una Oficina y un deposito construido con bloques, techos de laminas de zinc y pisos de cemento, haciéndole una remodelación sustancial a la construcción adquirida consistente en la Platabanda de los espacios señalados y la construcción de la cerca y la instalación del cerco eléctrico y el portón con sistema eléctrico, además del techado con acerolit y sus bases con tubos estructurales en un espacio abierto cubriendo un área aproximada de construcción de cuatrocientos nueve metros con once centímetros (409.11 mts). Habiendo invertido en dicha construcción la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para el año 2009….pido al ciudadano juez se sirve expedirme el correspondiente TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente …”.
Según lo expuesto la solicitante manifiesta venir construyendo a sus propias expensas una casa de habitación de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueña por lo que se le trata como tal y como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número doce (12) de la presente Solicitud.-
El solicitante acompaña al escrito Levantamiento Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas.
En auto emitido en fecha 19 de Septiembre de 2016, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio
En fecha 23 de Septiembre de 2016, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En fecha 13 de Octubre de 2016, corre inserto al folio 14, informe emitido por la Sindicatura Municipal, emitida en la misma fecha. Al observar dicho escrito detalladamente la Sindico Municipal expone: “…Las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito coinciden con las características señaladas en el escrito de solicitud de titulo supletorio, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio ni por ante esta oficina no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros…” (Las negrillas son del Tribunal).
En fecha 13 de Octubre de 2016, el tribunal mediante auto consigna el escrito de sindicatura.
En fecha 17 de Octubre de 2016, el solicitante consigna escrito de pruebas y en la misma fecha se otorgo Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 99.846.
En fecha 18 de octubre de 2016, el tribunal provee de conformidad y por auto se ordena tener como Apoderada Judicial a la abogada antes mencionada.
En la misma fecha anterior, el tribunal provee de conformidad y en consecuencia se acuerda fijar el Cuarto Dia de Despacho siguiente para evacuar las testimoniales de los ciudadanos WILMER JOSE INCIARTE RAMIREZ y GONZALO JAVIER GARCIA.
En fecha 26/10/2016, corren insertas las declaraciones de testigos desde el folio 21 al 24 ambas inclusive.
Al dia 08 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial solicita fecha y hora para la práctica de la inspección judicial. En la misma fecha anterior se fija el primer dia de despacho siguiente a las 9:30 de la mañana
Al folio 30 al 32, corre inserta Inspección Judicial practicada por este tribunal a la vivienda objeto de la presente solicitud.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, el Ciudadano WILMER JOSE INCIARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.174.310, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Calle Impulso, Casa N° 108, Sector Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer al solicitante desde hace mas de 8 o 9 años, también declaro conocer el hecho de que el solicitante haya fomentado las mejoras y bienhechurias de su propio peculio, porque llego a ir a esa propiedad durante su construcción, así como esta conteste con el hecho de conocer la ubicación de las mejoras y todas las mejoras mencionadas en la solicitud.
De igual forma el testigo GONZALO JAVIER GARCIA, manifestando ser venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-11.892.497, domiciliado en Sector Nueva Cabimas, Sector 5, Vereda 9, Casa Numero 19 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a la solicitante, así como de conocer que el solicitante fomento el mismo las mejoras y bienhechurias, invirtiendo la cantidad de dinero ya mencionada.
En consecuencia y en vista de los testimonios aportados, se les otorga todo el valor probatorio a los testigos evacuados, ya que no entran en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar lo alegado, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la Inspección realizada por este tribunal, se observó que todo lo manifestado por los testigos en cuanto a mejoras es fidedigno, veraz y cierto, se constato que la construcción consta del galpón y las oficinas mencionadas en el escrito de solicitud, se deja constancia que durante la permanencia del tribunal no fueron perturbados ni interrumpidos por terceros. En consecuencia no existiendo oposición alguna, se le otorga todo el valor probatorio por haber sido realizada por este tribunal. Así se establece.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 9 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 12 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.) .
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por el Ciudadano NOLBERTO LOPEZ PALENCIA, ampliamente identificado en acta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio del Ciudadano NOLBERTO LOPEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-10.083.548 y de este domicilio; con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN MACHADO
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las Dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 246-16.
WEMB/fmontero.-
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