EXP: S-164-16.-
Nº 242-16.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
La ciudadana LENYS RAMONA NAVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.173.126, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Mary Carmen Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.900, donde solicita se declaren a los ciudadanos CRISANTO RAMON ROMERO, OLGA ANTONIA ROMERO, VENTURA DEL CARMEN ROMERO Y MARY JOSEFA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.732.056; V-7.667.333; V- 5.719.039 y V- 5.718.839 respectivamente y mi persona como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus ciudadano GREGORIO RAMON ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.873.238 y de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consigno la siguiente documentación: 1) Copia Certificada de Acta de Defunción; 2) Copia Certificada de Sentencia declaratoria de Concubinato dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, de fecha 24 de Febrero del 2016; 3) Datos filiatorios; 4) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad; 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 18 de Octubre de 2016 y 6) Copia certificada del poder otorgado a la abogada Mary Rincón.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos LENYS RAMONA NAVA, CRISANTO RAMON ROMERO, OLGA ANTONIA ROMERO, VENTURA DEL CARMEN ROMERO Y MARY JOSEFA ROMERO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GREGORIO RAMON ROMERO. ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-…………
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 242-16, en el legajo respectivo.-
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