Exped. N°. 6875
Sent. N°: 243-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: GIORDANA RUTH BRICEÑO GOMEZ
DEMANDADO: ARISTIDES RAMON GARCIA HUERTA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
ALFONSO QUIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.341.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha Ocho (08) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió por distribución la presente solicitud, se le da entrada, donde la ciudadana GIORDANA RUTH BRICEÑO GOMEZ, portadora de la cedula de identidad Número V-15.624.091, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALFONSO QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 163.341, demanda a su cónyuge ARISTIDES RAMON GARCIA HUERTA por DIVORCIO prevista en la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Vigente.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Doce (12) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016), fecha de la admisión de la misma, así como la fecha de la última actuación en fecha 08 de Noviembre de 2016 realizada de oficio por este tribunal, y que hasta el día de hoy Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (21-11-2016) transcurrieron: Cincuenta y tres (53) días de despacho, sin que la parte interesada impulse la presente causa.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”
Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
” 2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de los solicitantes para impulsar la solicitud. Por lo tanto la conducta omisiva del demandante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la demanda en su ultima actuación fue solo al momento de introducir la demanda sin que hasta la fecha de hoy no haya impulsado la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO, incoada por la Ciudadana GIORDANA RUTH BRICEÑO GOMEZ, asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 163.341 en contra del ciudadano ARISTIDES RAMON GARCIA HUERTA.- B) Visto lo decidido se ordena devolver y agregar a las actas las Boletas libradas para la citación personal del demandado. C) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 pm), previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, quedando anotado bajo el 243-16.-
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