Exp. S-167-16
Sentencia Número: 236-16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINTIVA
DECLARA:
El ciudadano ALIRIO JESÚS PIRELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 2.769.551, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Víctor Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.517,y de igual domicilio, solicita se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la De-cujus: MARIA TOMASA LOPEZ DE PIRELA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.816.941 y de este domicilio, fallecida Ab-Intestado el día 22 de Agosto de 2.001.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia Certificada de Acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; 2) Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA TOMASA LOPEZ DE PIRELA; 3) Copia Fotostática de las cédulas de identidad y 4) Copia Simple del Poder otorgado por el solicitante ante la Notaria Pública Primera de Cabimas.
Como elemento probatorio se promovió a los testigos NODELIS COROMOTO VILLALOBOS PAZ y VICTOR MANUEL JIMENEZ QUINTERO, a los cuales se les fijo el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, siendo el día 17 de Noviembre de 2016, basando sus testimonios en lo siguiente:
El testimonio presentado por la ciudadana NODELIS COROMOTO VILLALOBOS PAZ, venezolana, de 31 años de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Numero V- 18.341.487, de este domicilio, se encuentra conteste al hecho cierto de conocer al ciudadano Alirio Pirela y a la señora Maria, desde que tiene conocimiento, así como el hecho cierto de conocer las fechas del fallecimiento de la misma, que son casados y que su único heredero.
Igual al testimonio anterior se encuentra el del Ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V- 3.119.970 y de este domicilio; quien manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Alirio desde hace 50 años y a la señora Maria desde hace 45 años, que si le consta que falleció en esa fecha en el hospital de Cabimas, que eran casados y es su único heredero.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen el ciudadano: ALIRIO JESUS PIRELA como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana MARIA TOMASA LOPEZ DE PIRELA, fallecida Ab-Intestato el día 22 de Agosto de 2.016.- ASI SE DECLARA.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original y se expidan copias certificadas, déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha anterior siendo la 1:32 PM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 236-16, en el legajo respectivo.-