SENTENCIA N°: 240-16
EXPEDIENTE N° S-128-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: “INSPECCION JUDICIAL”
SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO VELASQUEZ MARIN
ABOGADO: ANTONIO PIÑA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.933.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Once (11) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016), por lo que se le da entrada, ordenando numerarse. En dicha solicitud el ciudadano CESAR AUGUSTO VELASQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-4.062.278, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.933 y de igual domicilio, solicita se practique INSPECCION JUDICIAL de un vehiculo cuyas características y demás especificaciones constan de actas.
Este tribunal estimando que ha transcurrido un tiempo más que prudencial, pasa a considerar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” Omissis.
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que el solicitante desde el dia de su Admisión en fecha 20 de Septiembre de 2016, no ha demostrado interés procesal para impulsar la presente solicitud, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el mismo ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose archivar los mismos. Así se decide.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal de los demandantes en la Causa que por INSPECCION JUDICIAL, presentara el ciudadano CESAR AUGUSTO VELASQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V-4.062.278, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.933 y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA).
En la misma fecha siendo las once la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 240-16.-
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