Nº 237-16
Exp. S-116-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: “TITULO SUPLETORIO”
SOLICITANTE: CARMEN TERESA MEDINA, portadora de la cedula de identidad Número V-3.452.261.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES:
ABOGADA ASISTENTE: LUISA AMELIA DURAND, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 210.508.
Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, la Ciudadana CARMEN TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.452.261 y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio LUISA AMELIA DURAND, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 210.508 y de su mismo domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras o construcción, la cual, según exposición de los solicitantes:
“…En fecha dos (2) de mayo de 2014 mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas Estado Zulia, anotado bajo el número 17, Tomo 62, declaré estar poseyendo unas mejoras y bienhechurias sobre un TERRENO EJIDO ubicado en el BARRIO LA ESTRELLA, CALLE LAS ALONDRA, ESQUINA CALLEJON VICTORIA, CABIMAS, PARROQUIA AMBROSIO el cual posee las siguientes medidas: Quince (15 mts) de frente por quince (15 mts) metros de fondo, conformando un área aproximadamente de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2) quedando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Victoria; SUR: Propiedad que es o fue de Luís Nava; ESTE: propiedad que es o fue de Leonardo González; y por el OESTE: propiedad que es o fue de Carlos Nava. Ahora bien, hago la aclaratoria que según levantamiento catastral de fecha 14/06/2016, los linderos y medidas correctas son: NORTE: 15.00 metros, colinda con EVA MARTINEZ; SUR: 14.80 mts colinda con Calle las Alondra; ESTE: 15.60 metros, colinda con ERLINDA MEDINA; y por el OESTE: 12.20 metros y colinda con CALLEJON VICTORIA. Se construyó una casa familiar con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc y consisten en; Sala, dos (2) dormitorios, dos (2) baños…omissis…ahora bien respetado juez, con el objeto de alcanzar de este órgano jurisdiccional una decisión que sea emitida bajo la forma de titulo suficiente de propiedad a mi favor y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, le solicito, se sirva decretar titulo suficiente de propiedad a mi favor …”.
Según lo expuesto la solicitante manifiesta venir construyendo a sus propias expensas una casa de habitación de manera real, pacífica, pública y de buena fé, con animo de dueña por lo que se le trata como tal y como lo declara la solicitante, el terreno donde están edificadas las mejoras, pertenece a la municipalidad, razón por lo cual este Jurisdiscente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que ostenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número veinte (20) de la presente Solicitud.-
El solicitante acompaña con su solicitud el Levantamiento Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, así como documentos de declaración de mejoras.
En auto emitido en fecha 09 de Agosto de 2016, se le da entrada, librándose la Boleta de Notificación de la Sindico Procuradora del Municipio
En fecha 23 de Septiembre de 2016, se da por notificada la Sindico Procuradora del municipio, y en la misma fecha anterior, consigna el Alguacil la boleta debidamente firmada.
En fecha 28 de Octubre de 2016, se consigna informe emitido por la Sindicatura Municipal, en fecha 18 de Octubre de 2016, al observar dicho escrito detalladamente la Sindico Municipal expone:
“…Las mejoras y bienhechurias declaradas en el escrito si coinciden con las características señaladas en el escrito de solicitud de titulo supletorio…” (Las negrillas son del Tribunal).
En fecha 31 de Octubre de 2016, corre inserto auto del tribunal, agregando en actas la mencionada comunicación.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, la solicitante debidamente asistida de abogada, solicitan el traslado y constitución del tribunal para practicar la inspección judicial en el inmueble objeto de la presente inspección, así como también la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el tribunal provee de conformidad y en consecuencia se acuerda fijar el Primer Dia de Despacho siguiente para evacuar las testimoniales de los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN COLMENARES RAMONES, JULIA RAMIREZ y YOHANA CADENA, de igual se fija el Primer dia de despacho a la diez y treinta de la mañana la practica de la Inspección Judicial.
En fecha 10/11/2016, siendo que fijada la oportunidad para sus deposiciones, estas se efectuaron y corren insertos desde el folio 26 al 29.
Al folio 30 al 31, corre inserta Inspección Judicial practicada por este tribunal a la vivienda objeto de la presente solicitud.
PROMOCION DE PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, la Ciudadana MARIELA DEL CARMEN COLMENARES RAMONES, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Número V-15.785.966, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en Sector La Estrella, Calle victoria, Casa N° 260-A, en jurisdicción de Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; al rendir su testimonio declaro si conocer a la solicitante desde hace varios años, también declaro conocer el hecho de que la solicitantes haya fomentado las mejoras y bienhechurias de su propio peculio, porque llego a ir a esa propiedad durante su construcción, así como esta conteste con el hecho de conocer la ubicación de las mejoras y todas las mejoras mencionadas en la solicitud.
De igual forma la testigo JULIA ESTHER RAMIREZ CARRERO, manifestando ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número V-4.150.247, domiciliada en Calle Floresta con Calle Victoria, Casa S/N, Sector La Estrella en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al igual que el anterior testimonio, se encuentre conteste con el hecho cierto de conocer a la solicitante, así como de conocer como la solicitante ha fomentado ella misma las mejoras y bienhechurias, invirtiendo la cantidad de dinero ya mencionada.
En consecuencia y en vista de los testimonios aportados, se les otorga todo el valor probatorio a los testigos evacuados, ya que no entran en contradicciones, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar lo alegado, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdiscente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio esta testimonial y ASI SE DECLARA.
INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la Inspección realizada por este tribunal, se observó que todo lo manifestado por los testigos en cuanto a mejoras es fidedigno, veraz y cierto, se constato que la construcción consta de una vivienda familiar tal cual como consta en la solicitud, se deja constancia que durante la permanencia del tribunal no fueron perturbados ni interrumpidos por terceros. En consecuencia no existiendo oposición alguna, se le otorga todo el valor probatorio por haber sido realizada por este tribunal. Así se establece.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 9 del expediente, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal responde que no existe oposición alguna según consta de comunicación que corre inserta al folio 22 de la presente solicitud, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.).
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
Es impretermitible para este juzgador declarar con Lugar la presente solicitud, por cuanto la Sindicatura del Municipio, ente encargado para la administración de tierras de este municipio, no estableció oposición alguna, en consecuencia favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por la Ciudadana CARMEN TERESA MEDINA, ampliamente identificada en acta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD EN LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio de la Ciudadana CARMEN TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Número V-3.452.261; con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. WILIAN MACHADO
LA SECRETARIA
JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha y siendo las Diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Numero 237-16.
WEMB/fmontero.-
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