SENTENCIA N°: 235.-
EXPEDIENTE N° S-102-16.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: “INSPECCION JUDICIAL”
SOLICITANTE: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES DE ENELCO (CAPRENELCO).
ABOGADO: Luís Quiroz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.025.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA

Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016) y en fecha Trece (13) de Julio del año 2016, se le da entrada, ordenando numerarse. En dicha solicitud el ciudadano KLEIVER ERIC MOTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Número V- 13.006.076, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, (Actuando en este acto en su condición de presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de Enelco (CAPRENELCO) asistido por el abogado en ejercicio Luís Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 209.025, una solicitud de INSPECCION JUDICIAL.
Este tribunal estimando que ha transcurrido un tiempo más que prudencial, pasa a considerar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” Omissis.

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que el solicitante desde el día Trece (13) de Julio del año 2016, fecha en la que se le dio entrada a la presente comisión, no ha demostrado interés procesal para impulsar la presente solicitud, objetivamente, ello se traduce
en la posibilidad de apreciar que el mismo ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose archivar los mismos. Así se decide.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal del solicitante en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentado por el ciudadano KLEIVER ERIC MOTA DIAZ, con el carácter acreditado en actas y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.- ……………………………………………
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 235-16.-